Nº Exp. 6.536-14.
Sentencia N° 92.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VILLEGAS y FRANCIS DARIANNA QUERO MOGOLLÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.891.325 y V-18.733.212, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GENESIS ISABEL BRACHO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.996.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas a los fines de librar recaudos.
Consta de actas que consignadas las copias solicitadas se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público, y al folio trece (13) del expediente, se encuentra agradada la boleta de notificación debidamente firmada por el mismo.
Al folio quince (15), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VILLEGAS y FRANCYS DARIANNA QUERO MOGOLLÓN”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que en fecha 21 de abril del año 20078, contrajeron Matrimonio Civil ante la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector N° 3, Calle N° 3, casa N° 3, parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que el día 16 de septiembre de 2008, decidieron separarse de hecho. De a mediados del mes junio de 2008 se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resultó como esperaban, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la misma. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales de su comunidad, por lo cual solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo185-A del Código Civil, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VILLEGAS y FRANCYS DARIANNA QUERO MOGOLLÓN y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VILLEGAS y FRANCYS DARIANNA QUERO MOGOLLÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.891.325 y V-18.733.212, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 21 de abril del año 2007, ante la Alcaldía del Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARISOL MARRUFO

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.