REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.382.821.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.179
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 01/14
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 15 de Abril de 2014, mediante el cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARIN, asistido por el Abg., JUAN CARLOS SALAS, todos plenamente identificados, solicitando el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Expuso el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana ROSA EUGENIA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.955.223 en fecha 29 de Diciembre del año 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 77, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal del sector Achípano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Asimismo, manifestó que se encuentra separado de hecho de la ciudadana antes mencionada, desde el mes de Enero del año 1993, y desde ese entonces no han restablecido su vida en común por cuanto fue imposible que se produjera reconciliación alguna.-

En fecha 15 de Abril de 2014 se le dio entrada y por auto de fecha 23 de Abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, por cuanto manifestó el solicitante en su escrito que la ciudadana ROSA EUGENIA RODRIGUEZ BETANCOURT, antes identificada se encuentra domiciliada en la calle Junín, casa sin numero del Barrio Versalle, de la ciudad de Carúpano del Municipio Bolivariano Bermúdez del estado Sucre. En el mismo auto se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a quien se le libró el respectivo exhorto y oficio.
En fecha 02 de Mayo de 2014, compareció la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejando constancia que en fecha 30 de Abril de 2014 le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para las compulsas y el traslado asimismo, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano YORKMAN RINCON, actuando en su carácter de Secretario Suplente y Funcionario encargado de recibir los oficios y correspondencias de las oficinas de las Fiscalías con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 08 de Julio de 2014, se recibe comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, constante de diecisiete (17) folios útiles, en el cual el ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO GUERRA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, manifestó trasladarse a la dirección subministrada del domicilio de la ciudadana ROSA EUGENIA RODRIGUEZ BETANCORT, Calle Junín del sector Versalles de la ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en donde tras preguntar a varias personas del sector si conocían a la mencionada ciudadana, manifestaron no conocerla, razón por la cual no pudo efectuar la citación de la mencionada ciudadana.
En fecha 18 de Julio de 2014, compareció el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARIN, a los fines de solicitar y exponer que en vista de la imposibilidad de notificar a la otra parte de su comparecencia, ciudadana ROSA EUGENIA RODRIGUEZ BETANCOURT, por parte del funcionario competente, le sea facultado a su persona para realizar la correspondiente citación personal a la mencionada ciudadana, todo ello en base a lo consagrado en el artículo 218,

Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2014 vista la solicitud planteada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARIN, la acuerda de conformidad, y en consecuencia, se le designa como correo especial conforme a lo establecido en el referido artículo, a los fines que gestione la citación antes mencionada.
En fecha 04 de Agosto de 2014, compareció el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARIN, asistido por el abogado JUAN CARLOS SALAS, con el objeto de consignar Boleta de Citación por Correo Especial. Asimismo, como forma complementaria consignan documento emanado de la Notaria Pública de Carúpano el cual deja constancia de la autorización al funcionario Sabas González para que notifique a la ciudadana ROSA EUGENIA RODRIGUEZ BETANCOURT cumpliendo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Registros y Notarias, por consiguiente la Notaria Pública se traslado y constituyo en la dirección del domicilio de la mencionada ciudadana lográndose la notificación.
En esa misma fecha, compareció la ciudadana ROSA EUGENIA RODRIGUEZ BETANCOURT, debidamente asistida por el ABG. JUAN CARLOS SALAS, con el objeto de darse por citada, en relación a la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARIN. En este sentido la demandada declaro aceptar en cada una de sus partes establecida en el libelo y que reposa en autos, es decir asume reciprocidad la demanda.
Como fundamento de su pretensión, compareció el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARIN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.179, y consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 77, de fecha 29 de Diciembre del Año 1990, emitida por el Registro Civil del Municipio del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, Instrumento que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Asimismo, consignaron copias simples de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARIN, y copia simple del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta la disolución del vínculo matrimonial- Y así se decide.

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARIN, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MARIN Y ROSA EUGENIA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.382.821, V.- 6.955.223 respectivamente, en fecha 29 de Diciembre de 1990, por ante el Registro Civil de Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 77.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA




ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA

NOTA: En esta misma fecha (26-09-2014), siendo las 2:20 pm, se publicó y
registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. EUDELINA ROJAS ESTABA


MD/Jb.
Exp. Nº 01/14.-