REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES SOLICITANTES: CARMEN ELENA HERRERA GARCÍA y ARICE RAFAEL MEDINA FARIAS.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MARLY JOSEFINA FARIAS SÁNCHEZ (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS).

BENEFICIARIA: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PROCEDIMIENTO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXP. Nº 940-2014


Visto el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanado del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien pronunció su Incompetencia en razón del Territorio, declarándose competente para conocer de la presente causa este Tribunal; solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN ELENA HERRERA GARCÍA y ARICE RAFAEL MEDINA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las Cédulas Nros V-15.575.586 y V-13.092.947 respectivamente, la primera domiciliada en el Sector San Miguel, Casa N° 17, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y el segundo en la población de Caño de Cruz, Casa N° 47, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a favor de su niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Un (01) año de edad, debidamente asistidos por la Abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde propusieron el siguiente Convenio, el cual se regirá bajo los siguientes términos: “El ciudadano ARICE RAFAEL MEDINA FARIAS, ofrece a favor de su hija antes mencionada, lo siguiente: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) quincenales, cuya cantidad será depositada los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta bancaria que la progenitora aperturar en una entidad bancaria que se encuentre en la localidad; la cantidad aportada deberá ser aumentada anualmente, de acuerdo al nivel de inflación del Banco Central de Venezuela. Cabe señalar, que el progenitor cumplió con la primera quincena del mes de julio, de la cantidad antes estipulada, correspondiéndole cancelar la segunda quincena del mes de Julio del presente año, la cual depositará en la cuenta bancaria que aperturara la progenitora, cuya número de cuenta le debe informar la progenitora al progenitor y a este Despacho Fiscal. Cobertura del 50% Medicina y Asistencia Médica, por cuanto el progenitor mencionado se compromete a cumplir previa presentación de factura o récipe médico por parte de la progenitora y cuyos gastos deberá ser aportados directamente la cantidad requerida en dinero o adquirir los medicamentos necesarios y aportárselos a la progenitora, o depositarlo en la cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. Cobertura del 50% de los Gastos de Vestido y calzado: el progenitor se compromete a cumplir con el 50% de los gastos de vestido y calzado, dos veces al año, aportando para el año 2014, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), específicamente el 15-12-2014, y así sucesivamente cada año la cantidad aportada deberá ser aumentada anualmente, de acuerdo al nivel de inflación del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el progenitor se compromete a comprarle ropa y calzado durante el año en caso, dentro del 50%, en caso de necesitarlo durante el año; previa información de la progenitora, solo en caso de enfermedad de la niña e ingreso en un centro hospitalario público o privado. Asimismo se comprometo a aportarle en este año 2014, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00), por concepto de vestimenta, para el mes de octubre, específicamente el 30-10-2014, y así sucesivamente, pero en los próximos años. Se comprometo a cumplir en el mes de julio de cada año, específicamente el 30 de julio del año 2015, y así sucesivamente, cuya cantidad deberá ser aumentada anualmente, de acuerdo al nivel de inflación del Banco Central de Venezuela; pero una vez que la niña ingrese al colegio, ya no le aportaré esta cantidad para la vestimenta, sino para el uniforme escolar, que le correspondería cumplir con el 50% de los uniformes y útiles escolares. El 50% de los gastos que garanticen un nivel de vida adecuado: conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo acuerdo con la progenitora, con un mes de antelación para su cumplimiento. El progenitor puede aportar los regalos respectivos para el disfrute de su hija, en la fecha del día del niño, de cumpleaños y navidad. Y yo CARMEN ELENA HERRERA GARCÍA estoy de acuerdo con la Obligación de Manutención que hemos fijado en relación al bienestar de nuestra hija. Ambos progenitores solicitan que el presente Acuerdo sea enviado al tribunal competente, para su Homologación en los Términos señalados, y sean expedidas copias certificadas del mismo y del auto que lo Homologue. La presente Acta se regirá a partir de la presente fecha.” Ahora bien, observa este juzgador que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada con asistencia de la Abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO QUE ANTECEDE, presentado por los ciudadanos CARMEN ELENA HERRERA GARCÍA y ARICE RAFAEL MEDINA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las Cédulas Nros V-15.575.586 y V-13.092.947 respectivamente, la primera domiciliada en el Sector San Miguel, Casa N° 17, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y el segundo en la población de Caño de Cruz, Casa N° 47, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a favor de su niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le otorga el carácter de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:40 a.m. Conste. Secretaria.





JGGQ/cielo.
EXP. N° 940-2014.