REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AURA JUSTINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.012.198, y domiciliado en la calle 2, casa numero 6, kilometro 2, sector Saiben Yibirin. Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.834.
PARTE DEMANDADA: ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.670, domiciliado en la avenida Madariaga, el sector Las Quintas, Calle Nº 336, La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.071.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en Caripito estado Monagas.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).
EXPEDIENTE: 908-2014
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 15 de Abril de 2014 por la ciudadana AURA JUSTINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.012.198, y domiciliado en la calle 2, casa numero 6, kilometro 2, sector Saiben Yibirin. Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistido por la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.834, contra el ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.670, domiciliado en la avenida Madariaga, el sector Las Quintas, Calle Nº 336, La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, por Revisión de Obligación de Manutención (Aumento) cuyos beneficiarios son los niños (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en Caripito estado Monagas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. Refiere la solicitante en su escrito, entre otras cosas, que demanda la revisión (aumento del monto de la obligación de manutención) de la sentencia, en la primera parte donde se establece como obligación mensual de manutención el 35%, en base al salario global del demandado, en vista de “…una serie de situaciones económicas en el país que hacen imposible que el aporte dado por el progenitor de mis hijos, sea suficiente para coadyuvar con sus gastos…” y mas adelante afirma; “…parece e no entender estas circunstancias, limitándose a suministrarle una cantidad pírrica (sic.) por concepto de obligación de manutención”, y solicita que sea elevado el monto ordenado retener, de 35% a 45% mensual, y continua la demandante solicitando: “…otro hecho importante que hay que destacar , es el referido a la cantidad dada en el mes de Septiembre por concepto de útiles escolares, en este punto, es importante informar al Tribunal que en la sentencia se fijo la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.,oo) para cubrir los gastos de útiles escolares, calzado y vestido de los tres (03) niños; sin embargo, el obligado alimentario, está en conocimiento que en dicha empresa, se establecida (sic.) la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por cada hijo, razón por la cual los niños no están gozando de este beneficio en la cantidad establecida en la empresa…” , y concluye solicitando , “…Por último, el monto fijado para cubrir los gastos de navidad y fin de año, en la cantidad adicional equivalente a TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo) La demanda fue admitida en fecha 15 de Abril del año 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta, fijándose oportunidad para realizar el acto conciliatorio entre las partes, llevándose a cabo la citación del ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ en fecha 26 de Mayo de 2014 de lo cual dejó constancia el alguacil de éste Juzgado.
En la oportunidad de celebrase el acto conciliatorio, 02 de Junio de 2014, no compareciendo la parte demandante, no siendo posible llegar a llegar acuerdo alguno. En esa misma fecha, la parte demandada procedió a realizar la contestación y lo hizo en los términos siguientes, aparte de los alegatos de rigor , procedió a; “PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante de solicitar aumentar en la cantidad de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO MENSUAL (45%) la OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, fundamentada en los siguientes hechos que en la oportunidad procesal correspondiente probare, que obviamente han hecho que las circunstancias hayan cambiado porque las mismas corresponden a las necesidades básicas que como persona tengo:
1.-) Soy deudor hipotecario… (OMISIS)
2.-) Por estar el inmueble ubicado en una urbanización estoy obligado a pagar CONOMINIO (SIC.)… (OMISIS)…
3.-) Constituí una unión estable de hecho con la persona a la cual he estado ligado desde el 15 de Agosto del 2.13.
4.-) Mis hijos son beneficiarios directos de los servicios médicos asistenciales que ofrece la empresa PDVSA, motivo por el cual hago los respectivos aportes que son deducidos de mi aporte mensual.
5.-) El monto de la MANUTENCION ALIMENTARIA ha sido fijada en forma porcentual por este Tribunal, lo que implica que por ser un trabajador petrolero soy beneficiario de los ajustes que el contrato petrolero otorga a sus empleados, dichos ajustes e incrementos también han sido recibido por la madre de mis hijos e inclusive los aumentos los ha recibido con carácter retroactivo; es decir que el monto de la obligación no ha quedado estable, sino que por el contrario ha ido incrementándose en la misma proporción que el salario que percibo.
6.-) No escapa que por mi condición humana me enferme, efectivamente sufrí un accidente ciclístico el 10 de Octubre de 2.014 que me mantuvo de reposo hasta el mes de Diciembre, lo que evidentemente hizo que mis ingresos bajaran, sin embargo la manutención alimentaria de mis hijos nunca dejaron de recibirla.
7.-Mis hijos tienen un inmueble que les sirve de domicilio el cual adquirí conjuntamente con la madre de mis hijos y el mismo es disfrutado por todos.”
Mas adelante el demandado afirma en su escrito: “SEGUNDO: Convengo en la solicitud de cancelarle a cada uno de mis hijos no MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500) sino MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600) a cada uno para un total CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800) adicionales tal como ha sido aprobado recientemente en el contrato petrolero …(OMISIS…)…”TERCERO: Convengo en la solicitud de que se aumente el monto adicional recibido en el mes de diciembre en la cantidad de un TREINTA POR CIENTO (30%), en consecuencia , el monto adicional que recibirán mis hijos en el mes de diciembre será de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900)…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el libelo de demanda, la demandante consigno, PRIMERO: Copias simples marcadas con la letra “A”,”B”, y “C” las partidas de nacimiento de los beneficiarios, los niños LAURA SABRINA, ANGEL GABRIEL, y LOURDES GABRIELA MANRIQUE ROJAS, domiciliados en Caripito estado Monagas, que no fueron desconocidas ni tachadas, y por tanto se les concede todo el merito probatorio en cuanto a ratificar la filiación de los niños y sus progenitores. SEGUNDO: Consigno copia simple de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2011, dictada en la causa N° 508-2010 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, de la cual se deduce que la obligación de manutención a favor de los niños (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en Caripito estado Monagas se encuentra fijada, a la cual se le concede pleno valor probatorio. TERCERO: Consigno copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños y adolescentes, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la que se le concede todo merito probatorio. También pidió los informes de PRIMERO: Solicitar a la empresa PDVSA sobre las circunstancias de trabajo del demandado y su salario global mensual, que no fue contestado por la empresa PDVSA. SEGUNDO: Si la empresa les asigna a cada uno de sus empleados la suma de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS (Bs 1.600, oo) por concepto de útiles escolares, que a pesar de haberse ratificado, no fue cumplido por la Empresa PDVSA. TERCERO: Cual es la cantidad asignada al demandado por concepto de Bonificación de fin de año, que igualmente no fue contestado por la empresa PDVSA, a pesar de haberse concedido un auto para mejor proveer a los fines de obtener respuesta de lo solicitado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió as siguientes pruebas: PRIMERO: Promovió copia del documento de compraventa del inmueble, marcado “A”, misma que se le concede valor como indicio de desembolsos realizados por el demandado. SEGUNDO: Promueve constancia de solvencia de pago de condominio emitida por la administradora del condominio marcada “B” a la que no se le concede merito probatorio. TERCERO: Promueve copia de Registro de Unión Estable de Hecho, emitida por la oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, marcada “C” que no fue desconocida ni tachada y a la que se le concede merito `probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Promueve constancia emitida por el departamento de Recursos Humanos de PDVSA que “demuestra la inclusión de los niños y adolescentes (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como beneficiarios e los servicios médicos asistenciales de la empresa PDVSA, marcado”D” que no fue desconocido y que se valora como prueba de estar beneficiándose los hijos del demandado de los servicios indicados igualmente como se establece en el articulo 429 Código de Procedimiento Civil ya citado. QUINTO: Promueve constancia emitida por la empresa PDVSA con los datos personales del demandado y sus datos laborales como trabajador de esa empresa, marcado “E” que se le concede merito probatorio pues no fue desconocido ni tachado. SEXTO: Promueve copia de la nomina de pago emitida por PDVSA el 31-08-2.013, con las deducciones y los conceptos que demuestran los descuentos realizados a nombre de los hijos del demandado, marcada “F” que se valora como prueba al no ser desconocido ni tachado. SEPTIMO: Promueve copia de constancia del accidente ciclístico sufrido por el demandado, emitida por la emergencia del hospital Metropolitano de Maturín y los reposos médicos otorgados, marcados “G” que se valoran como prueba de un hecho evidente o notorio concatenado con el informe recibido de parte de los médicos tratantes. OCTAVO: Promueve copia del documento de adquisición del inmueble que le sirve de domicilio a la demandante y sus hijos, marcado “H” que no fue desconocido o tachado y se valora como prueba de la voluntad del demandado de actuar en beneficio de la obtención de calidad de vida de sus hijos conjuntamente con la madre de los mismos . NOVENO: Promueve constancia emitida por la empresa P.D.V.SA. , donde consta que el demandado goza del beneficio de útiles escolares, pagaderos una vez al año, marcado “I” que se valora como prueba.
INFORMES: El demandado promovió la Prueba de informes a los fines de Primero: Se solicite de la Clínica de la empresa PDVSA las circunstancias que presento el demandado a raíz de accidente ciclístico y los días que se mantuvo de reposo, lo que se realizo y efectivamente se recibió la información constatándose que el demandado efectivamente sufrió un accidente ciclístico que le provoco reposo medico, mismo que por a la discordancia de las fechas no se aprecia como prueba plena sino como indicio. SEGUNDO: Pidió se solicite a P.D.V.S.A Distrito Morichal, División De Faja del Orinoco Dirección Ejecutiva de Producción Oriente cual es el procedimiento para hacer efectivo el pago de los beneficios de útiles escolares, informe que se solicito y no fue contestado por la empresa. En fecha 02 de Julio de 2014 éste Juzgado dicta Auto Para Mejor Proveer, de diez días, a los fines de oficiar al Departamento de Recursos Humanos Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), para que remitiera a éste Juzgado la documentación solicitada en relación con los ingresos del demandado y las circunstancias de su accidente ciclístico , además del procedimiento necesario para que la demandante pueda realizar el cobro de los beneficios escolares estipulados por la empresa y, de los cuales solo se recibió en fecha 16 de Julio de 2014 la correspondiente a la descripción del accidente automovilístico sufrido por el demandado al cual se le concede mérito probatorio, en razón de no haber sido impugnado dicha respuesta por la contraparte. Este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVO PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, y habiéndose desarrollado el proceso con apego a la disposición contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicho Código, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en relación con la presente controversia; en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Dicho precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado la ciudadana AURA JUSTINA ROJAS, asistida por la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ, por Revisión de Obligación de Manutención (Aumento) cuyo beneficiarios son los niños (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en Caripito estado Monagas. A tal efecto, es oportuno observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, establecidos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos”; y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”, Articulo 78: “que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención, esto es educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad refiere que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados, y en este sentido establecer el equilibrio y la debida armonía al momento de considerar todas las circunstancia de los niños y beneficiarios involucrados en esta relación, que necesariamente se nos presenta como; primero como un drama humano, y segundo como un problema social y jurídico de grandes consecuencias hacia la sociedad.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 antes citado.
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador desconocer el derecho del ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, y las de sus dependientes.
Según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, para que procede una revisión de la obligación de manutención judicialmente fijada, es necesario que haya habido una modificación de los supuestos, con base en los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, por lo cual, al no haber en el presente juicio elementos de convicción fehacientes que hagan presumir que ha habido modificación de las circunstancias en las cuales fue dictada la sentencia de Obligación de manutención, toda vez que al obligado alimentario se le fijo una cantidad que se determina porcentualmente sobre los ingresos globales, en la medida que dichos ingresos sean incrementado igualmente la cantidad que les corresponde a los beneficiarios ha sido automáticamente aumentada, sin que la parte demandante haya podido demostrar la aparición de circunstancias sobrevenidas que hayan producido una alteración de gravedad tal que amerite aumentar el porcentaje establecido, en el fallo que se solicita modificar, aunada a esta importante circunstancia, se presenta la situación que el demandado en su escrito de contestación acepto incrementar en el monto exigido los conceptos correspondientes a los gastos escolares y los decembrinos pues ofrece en su contestación: “…SEGUNDO: Convengo en la solicitud de cancelarle a cada uno de mis hijos no MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500) sino MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600) a cada uno para un total CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800) adicionales tal como ha sido aprobado recientemente en el contrato petrolero …(OMISIS…)…”TERCERO: Convengo en la solicitud de que se aumente el monto adicional recibido en el mes de diciembre en la cantidad de un TREINTA POR CIENTO (30%), en consecuencia , el monto adicional que recibirán mis hijos en el mes de diciembre será de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900)…” . Con lo ofrecido el demandado acepta de forma voluntaria y expedita cumplir con lo que la demandante solicita en su escrito, por lo que quien decide considera que no se hace necesaria una revisión en los términos y monto demandado por concepto de la obligación de manutención referida, sin que ello implique, necesariamente, disminución de la calidad de vida de los beneficiarios, toda vez que en virtud de los ingresos mensuales devengados por el obligado, este ha demostrado la intención de cumplir con el deber que tiene hacia sus hijos con lo que muestra voluntad de mejorar el nivel de vida de sus hijos. Y así se decide.
No obstante, a criterio de éste Juzgador, en lo que respecta a los demás conceptos cuya revisión se solicita, a saber, puntos cuarto, se mantiene lo establecido de la sentencia de obligación de manutención de fecha 31 de Marzo de 2011, expediente No 508-2.010, en cuanto al monto que se establece en la dispositiva de esta sentenciase establece el porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) del salario global, toda vez que se consideran de esta forma proporcionalmente ajustados tanto a la capacidad económica del obligado como a las necesidades y requerimientos de los beneficiarios, cuanto más que se estableció como un monto global y de manera porcentual lo que permite que cualquier aumento en los ingresos del obligado, se refleje automáticamente en las cantidades a recibir por sus hijos. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones es por lo que este Juzgado Ordinario, y Ejecutor de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) presentada por la ciudadana AURA JUSTINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.012.198, y domiciliado en la calle 2, casa numero 6, kilometro 2, sector Saiben Yibirin. Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.670, domiciliado en la avenida Madariaga, el sector Las Quintas, Calle Nº 336, La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, a favor de sus hijos (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en Caripito estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se ratifica la obligación de manutención fijada judicialmente en beneficio de los niños (Cuyas Identificaciones se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en Caripito estado Monagas, quedando sin modificar la misma, en una cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del salario global mensual del obligado ciudadano ANGEL GABRIEL MANRIQUE LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.670, domiciliado en la avenida Madariaga, el sector Las Quintas, Calle Nº 336, La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, tal como lo estableció la sentencia objeto de revisión, cantidad ésta que deberá ser depositada en la forma establecida en la referida sentencia.
SEGUNDO: Se establece, la cantidad convenida por el demandado de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600) a cada de sus hijos para un total CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800) adicionales, para lo establecido de gastos del periodo escolar tal como ha sido aprobado recientemente en el contrato petrolero.
TERCERO: Se establece tal como convino el demandado la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900)…” para los gastos decembrinos.
No hay condenatoria en costas.
Por cuanto la Sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la Notificación de las partes. Líbrese Boletas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Msc. José Gregorio Guaipo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste. Secretaria
JGGQ/cielo
EXP. N° 908-2014
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