REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 30 DE SEPTIMBRE DE 2.014.

204° y 155°
Exp. Nº 00068
SOLICITANTES: ROSA OMAIRA ESCALONA GONZALEZ y FRANCO ALEXANDER CANELON, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.633.818 y V-13.589.732, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL SANCHEZ AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.660 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, procedente de la distribución efectuada por ante este el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/09/2014, presentado por los ciudadanos: ROSA OMAIRA ESCALONA GONZALEZ y FRANCO ALEXANDER CANELON, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.633.818 y V-13.589.732, asistidos por el Abogado en ejercicio, LUIS RAFAEL SANCHEZ AYALA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.660 y de este domicilio; este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

Es el caso, que de la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan textualmente así:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, inmediatamente fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la calle Páez, casa N° 33, La Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas, en donde habitamos ininterrumpidamente por dos (2) años y once (11) meses.…” (Cursiva del Tribunal)

En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae en la siguiente dirección en la calle Páez, casa N° 33, La Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO185-A, y así se establece.

En consecuencia, atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ROSA OMAIRA ESCALONA GONZALEZ y FRANCO ALEXANDER CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.633.818 y V-13.589.732, asistidos por el Abogado en ejercicio, LUIS RAFAEL SANCHEZ AYALA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.660; y por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (30/09/2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisoria,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. Angelica Campos
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:0 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Angelica Campos
EXP/00068
SFC/amca*