REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 22 DE SEPTIMBRE DE 2.014.

204° y 155°
Exp. Nº 00059
SOLICITANTE: SIXTA MARIA VASQUEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.351, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON DIAZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.769, y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION y sus recaudos acompañados, consignada por la ciudadana SIXTA MARIA VASQUEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.351, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON DIAZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.769, y de este domicilio, este Tribunal le da entrada.
Observándose que la parte solicitante en su escrito manifiesta lo que sintetizado se transcribe a continuación: “…Tal es el caso que para el momento de levantar dicha acta de defunción se incurrió en un (01) error de fondo, el cual debe ser subsanado por vía judicial el cual es el siguiente: Tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Defunción, asentada bajo el N° 2282, en los libros de Registro Civil de Defunción del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, del año 2013, la cual anexo marcada con la letra “A”, en dicha de defunción no aparece mi nombre como cónyuge SIXTA MARIA VASQUEZ DE CAMPOS, según se evidencia de fotocopia de mi cédula de identidad y acta de matrimonio que anexo marcado con las letras “B” “C”, respectivamente. Consecuencia del error involuntario o material en la transcripción de dicha acta de defunción, se derivan errores de actos posteriores. Por todo lo interviniente expuesto ocurro ante su competente Autoridad de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a fin de que se efectué la Rectificación del Acta de Defunción …”
Ahora bien, en relación al anterior pedimento, es menester recordar a la parte solicitante, que los artículos 501 del código sustantivo civil y 773 del código adjetivo civil, fueron derogados a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009. Así pues, los artículos 144 y 145 de la citada Ley prescribe:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
En tal sentido, según el criterio del autor Peñaranda Quintero (Análisis Descriptivo de la Ley Orgánica de Registro Civil en Venezuela, 2012), la rectificación de las actas en sede administrativa procede para cambiar “…los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida…procederá cuando existan omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo…”.
De lo antes trascrito se colige que cuando una persona quiera modificar el contenido de algún acta, puede intentar el procedimiento de inserción ante el órgano administrativo correspondiente, cuando dicha reforma versa sobre aspectos que no modifiquen el fondo de la misma.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana SIXTA MARIA VASQUEZ DE CAMPOS pretende que se rectifique el Acta de defunción de su difunto esposo JESUS MARIA CAMPOS ESPINIOZA, en el sentido de insertarla en el acta de defunción como cónyuge, lo cual constituyen errores que afectan el fondo de la acta de defunción, mal puede pretender la solicitante que tal omisión es un error material; fundamentando su solicitud de forma errada, por lo tanto, el presente requerimiento es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentado por SIXTA MARIA VASQUEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.351, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE RAMON DIAZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.769, de conformidad con el articulo 341 del código de procedimiento civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:28 p.m.-

La Secretaria,


ABG. ANGELICA CAMPOS

sfc/amca
EXP. N° 00059