REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALDOHENIS JOSÉ TENIAS TABASCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.798, domiciliado en la calle González, casa Nº 3-80, sector Buenos Aires de La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó en los autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.050.007 y domiciliada en la calle González, sector Buenos Aires al lado del Gimnasio Verde Rojas de ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda de Deslinde incoada por el ciudadano ALDOHENIS JOSÉ TENIAS TABASCA contra la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ, ambos antes identificados.
Por auto de fecha 8-10-2013 (f.7 y 8) se admitió la demanda ordenándose citar a la ciudadana NANCY GÓMEZ a los fines de que concurriera a la operación de deslinde fijada para las 9:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación.
En fecha 17-10-2013 (f.9) compareció el actor debidamente asistido por el abogado JULIO BOLÍVAR y mediante diligencia manifestó haber cumplido con la entrega de los emolumentos al alguacil del Tribunal a fin de que se ejecute la citación correspondiente.
En fecha 21-10-2013 (f.10) compareció el ciudadano alguacil y dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos correspondientes para practicar la citación.
En fecha 21-10-2013 (f.11 y 12) se dejó constancia de haberse librado boleta de citación a la ciudadana NANCY GÓMEZ.
En fecha 28-10-2013 (f.13y l4) compareció el ciudadano alguacil de ese Tribunal y consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NANCY GÓMEZ.
En fecha 5-11-2013 (f.15 al 18) tuvo lugar la operación del deslinde encontrándose presentes tanto el actor como la parte demandada asistidos de abogados, se nombró como experto Topógrafo al ciudadano BELTRÁN RAMON CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.489.022, inscrito en el C.T.V bajo el Nº 0298, quien estando presente acepto el cargo, luego de la exposición de la parte actora el tribunal procedió a fijar el lindero provisional al cual se hizo oposición por parte de la ciudadana NANCY GOMEZ.
Por auto de fecha 26-11-2013 (f.31) se ordenó remitir el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia a los fines de su distribución. Librándose oficio en esa misma fecha. (f.32).
En fecha 03-12-2013 (f.33) se recibió por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado para su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho, se procedió en fecha 05-12-2013 asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 09-12-2013 (f.34) se aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la causa quedaría abierta a pruebas.
En fecha 13-01-2014 (f.35) compareció el actor asistido de abogado y consignó título de propiedad y ratificó todas las pruebas consignadas en la presente causa.
Por auto de fecha 21-03-2014 (f.38) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular de este Tribunal y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-12-13 exclusive al 20-01-14 inclusive, desde el día 20-01-14 exclusive al 23-01-14 inclusive, del 23-01-14 exclusive al 29-01-14 inclusive y desde el día 29-01-14 exclusive al 20-03-14 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 15, 03, 03 y 30 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 21-03-2014 (f.39) se admitió la documental presentada por el actor por tratarse de una prueba privilegiada al ser un documento público y se aclaró a las partes que a partir del 20-03-14 exclusive se iniciaba oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 15-04-2014 (f.40) se aclaró a las partes que a partir de ese día de despacho inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.
Estando la presente causa en etapa de decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la acción de deslinde el ciudadano ALDOHENIS JOSE TENIAS TABASCA argumentó debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR BOLIVAR SILVA, lo siguiente:
- que se evidenciaba del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 2 de junio de 1982, anotado bajo el Nº 09, folios vuelto del 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo provisional, Segundo Trimestre del año 1982, es propietario de un inmueble ubicado en la calle González, sector Buenos Aires, de la ciudad de La Asunción, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dieciséis metros (16mts), con terrenos Municipales, adjudicados a Concepción Cazorla; SUR: en quince metros (15mts), con terrenos Municipales; ESTE: su frente en Veinte metros (20mts), vía Pública de acceso que da a la calle González, y OESTE: en Veinte metros (20mts), con terreno Municipal, para un total de Trescientos Diez metros cuadrados (310Mts2).
- que la colindante, ciudadana NANCY GOMEZ por el lindero Sur pretendió y así lo hizo tirar una cerca conforme a su criterio y conveniencia propia sin tomar en cuenta los linderos y marcas bien especificadas y definidas en los documentos de propiedad y en el mismo terreno.
- que dicho hecho es bastante confuso para su colindante y no para él en razón de que tenía conocimiento pleno y absoluto de los linderos, marcas y medidas de su propiedad, las cuales fueron ratificadas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Arismendi en fecha 26 de junio del 2013, mediante inspección y medición con cinta corrida al terreno antes descrito, arrojando como resultado las mismas medidas establecidas y especificadas en su documento de propiedad.
Del contenido del acta levantada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se evidencia que dentro de la oportunidad de efectuarse la fijación del lindero provisional, la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ de GOMEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR NARVAEZ, procedió a hacer oposición a la fijación del lindero provisional efectuada en ese acto de deslinde alegando:
- “…hace oposición a la pretensión de Deslinde evidenciada en este momento lo cual aspira el ciudadano ALDOHENIS JOSE TENIAS TABASCA, pues no corresponde con los linderos evidenciado en el título de propiedad de mi representada, a los efectos consigno en este acto título de propiedad original de la ciudadana NANCY GOMEZ, que definen los linderos de la propiedad de forma verdadera. Asimismo consigno levantamiento topográfico debidamente firmado por un Ingeniero Civil o experto, e igualmente, consigno original del título de propiedad perteneciente al padre de mi representada, que data de año 1968 su Registro Inmobiliario de La Asunción el cual de acuerdo a la lectura realizada debe reposar sus anexos, (Planos, Autorización de la Alcaldía del Municipio Arismendi; permiso de Construcción) en este orden este título es al que corrió mi representada para demarcar y definir los linderos de su propiedad especificado en el título anterior; y consigno también un permiso de habitabilidad emitido el día 10.09.1990 en donde se deja fe que mi representada en posesión y como título dicha propiedad e igualmente quiero exponer que con todo el respeto en función del informe levantado por la Alcaldía a favor del demandante, solicitante pues que carece de fundamento pues se baso en una copia simple de título de propiedad del demandante o sea en el expediente no reposa un título de propiedad original que le atribuya al demandante la propiedad, asimismo se evidencia en dicha pretensión que el plano o levantamiento topográfico anexado por la parte demandante carece de la firma de un experto, por lo cual es una simple copia y no representa un elemento para tomar una decisión y por último me acojo al artículo 723 del Código de procedimiento Civil oponiéndome a todo tipo de medida y lindero que no sean lo estipulado en el título de propiedad de mi representada por lo cual si se afecta el derecho que tiene mi representada sobre la titularidad de su tierra, solicito que el demandante responda por los daños y perjuicios ocasionados a tener del Deslinde Judicial pretendido…”
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas por las partes así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:
El actor fundamenta su demanda en el hecho, según el cual,la colindante, ciudadana NANCY GOMEZ por el lindero Sur pretendió y así lo hizo tirar una cerca conforme a su criterio y conveniencia propia sin tomar en cuenta los linderos y marcas bien especificadas y definidas en su documento de propiedad. Asimismo, la demandada se opuso argumentando que los linderos especificados en el título de propiedad del actor no se corresponden con los linderos evidenciados en su título de propiedad, en este sentido debió centrarse la actividad probatoria de las partes.
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora.-
Documentales aportadas:
1).-Original de constancia (f.2) expedida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi de este Estado, Abg. ANTONIO LIZARDO PRIETO, en fecha 19-07-2013, mediante la cual hacía constar que el día 26-06-2013 siendo las 10:30 a.m., se procedió a realizar inspección a cinta corrida a un inmueble (terreno) de forma irregular, ubicado en la calle González, sector Buenos Aires de esta ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, hoy Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha dos de junio de 1982, bajo el Nº 09, folios vuelto del 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo Provisional, Segundo Trimestre del año 1982, a fin de verificar las medidas y linderos del referido inmueble, constatándose por el NORTE: en dieciséis metros con dos centímetros (16,02 Mts) con terrenos Municipales, adjudicados a Concepción Cazorla. SUR: en dos líneas, la primera en trece metros con cuarenta y cuatro centímetros (13,44 Mts) y la segunda en un metro con cincuenta y seis centímetros (1,56 Mts) con terrenos Municipales .ESTE: en veinte metros (20Mts) con terrenos Municipales y acceso a la calle González. OESTE: en Veinte metros (20 MTs) con terrenos Municipales. Se pudo constatar que el referido inmueble tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 Mts2); que por el lindero SUR, las medidas del terreno de la ciudadana NANCY GOMEZ toma parte del terreno del ciudadano ALDOHENIS JOSE TENIAS TABASCA restándole al inmueble cierta cantidad de metraje, el cual fue imposible determinar por cuanto la ciudadana antes mencionada no permitió la verificación de la medida por el punto SUR.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.
Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que, de su contenido se observa claramente que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi señala:
“…que por el lindero SUR, las medidas del terreno de la ciudadana NANCY GOMEZ toma parte del terreno del ciudadano ALDOHENIS JOSE TENIAS TABASCA restándole al inmueble cierta cantidad de metraje, el cual fue imposible determinar por cuanto la ciudadana antes mencionada no permitió la verificación de la medida por el punto SUR,..”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente ni idóneo para la resolución del conflicto planteado, toda vez que no contribuye a la verificación técnica dirigida a ubicar los títulos de propiedad del actor y la demandada en el espacio como una expresión gráfica del mismo, pero a demás, no pudo el referido funcionario, realizar la mensura dirigida a que se establezcan los linderos entre las propiedades supuestamente contiguas. Y así se declara.
2).- Copia fotostática (f.3) de plano topográfico y ubicación UTM levantado y dibujado por CÉSAR GONZALEZ en el mes de noviembre de 2012 sobre un terreno propiedad de ALDOHENIS JOSE TENIAS TABASCA ubicado en el sector Buenos Aires, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Este documento al emanar de un tercero y no ser ratificado mediante declaración testimonial durante la oportunidad probatoria conforme al artículo 431 ejusdem no se valora. Y así se decide.
3).- Copia fotostática(f.4 y 5) de documento protocolizado en fecha 2.06.1982 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 9, folios vuelto del 29 al 31, del Protocolo Primero, Tomo Segundo provisional, Segundo Trimestre de 1982, de donde se infiere que el ciudadano ANDRÉS RAFAEL NARVAEZ actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, dio en venta al ciudadano ALDOHENIS JOSE TENIAS TABASCA, un solar ubicado en el sector Buenos Aires de esta ciudad de La Asunción, Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi de este Estado, el cual tenía una superficie de Trescientos Diez metros cuadrados (310 m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en dieciséis metros (16mts) terreno Municipal, adjudicado a Concepción Cazorla; SUR: en quince metros (15mts), terreno Municipal; ESTE: su frente, en Veinte metros (20mts), vía Pública que da acceso a la calle González, y OESTE: en Veinte metros (20mts) terreno Municipal; que pertenece a los Ejidos Municipales de este Distrito.
La anterior copia fotostática que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil y para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4).- Original (f.36 y 37) de documento protocolizado en fecha 2.06.1982 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 9, folios vuelto del 29 al 31, del Protocolo Primero, Tomo Segundo provisional, Segundo Trimestre de 1982, de donde se infiere que el ciudadano ANDRÉS RAFAEL NARVAEZ actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, dio en venta al ciudadano ALDOHENIS JOSE TENIAS TABASCA, un solar ubicado en el sector Buenos Aires de esta ciudad de La Asunción, Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi de este Estado, el cual tenía una superficie de Trescientos Diez metros cuadrados (310 m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en dieciséis metros (16mts) terreno Municipal, adjudicado a Concepción Cazorla; SUR: en quince metros (15mts), terreno Municipal; ESTE: su frente, en Veinte metros (20mts), vía Pública que da acceso a la calle González, y OESTE: en Veinte metros (20mts) terreno Municipal; que pertenece a los Ejidos Municipales de este Distrito.
El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil y para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
Parte Demandada.-
Documentales aportadas:
1.-Original (f.19 y 20) de documento protocolizado en fecha 30.12.1997 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 21, folios 889 al 892, del Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto Trimestre de 1997, de donde se infiere que la ciudadana RAQUEL GARCÍA MARCANO actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, dio en venta a la ciudadana NANCYS DE GOMEZ (sic), un solar ubicado en la calle González al lado del Gimnasio Br. Francisco Verde Rojas de esta ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, sobre el cual existe una casa construida por sus propios medios de la compradora, con un área de SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (711,09 Mts2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en Cuarenta y Cuatro metros con Cuarenta centímetros (44,40 mts) con terrenos de Jerónimo Gil; SUR: en dos líneas, la primera en Once metros (11,00mts) con terreno de Pura Marcano, y la segunda, en Treinta y Tres metros con Cuarenta centímetros (33,40mts) con terreno de Nicolás Gómez Marcano; ESTE: en dos líneas, la primera en Siete metros (7,00mts) con terreno de Nicolás Gómez Marcano y la segunda, en Diez metros con Ochenta centímetros (10,80 mts) con terreno de Jesús Fuentes y OESTE: en Veintitrés metros (23,35mts) con Gimnasio Br. Francisco Verde terreno Municipal; que pertenece a los Ejidos del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta desde tiempos inmemoriales.
El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil y para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2.- Original (f. 21) de plano topográfico coordenadas UTM REGVEN levantado y dibujado por el Ingeniero LUIS RIVERA en el mes del mayo de 2013, sobre el proyecto de parcelamiento en un terreno propiedad de NANCY GOMEZ ubicado en la calle González al lado del Gimnasio Br. Francisco Verde Rojas, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra firmado ilegible y sello húmedo que se lee: Luís R. Rivera Suare. Ingeniero Civil. CIV.16.776. Este documento al emanar de un tercero y no ser ratificado mediante declaración testimonial durante la oportunidad probatoria conforme al artículo 431 ejusdem no se valora. Y así se decide.
3.- Original (f.22 al 25) de justificativo debidamente protocolizado en fecha 25.04.1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 13,folios vuelto del 20, 21, 22, 23 sus vueltos y 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1978, de donde se extrae que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas en fecha 4.04.1978 a solicitud del ciudadano BLAS CASTILLO evacuó como testigos a los ciudadanos LUIS PRIETO RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO PLATT NEUMAN, quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano BLAS CASTILLO había realizado con sus propias expensas y con dinero de su peculio particular una construcción consistente en una casa para habitación y fondo de comercio a un lado con todas sus instalaciones y pertinencias, en parte de una mayor extensión de terreno municipal, ubicado en jurisdicción de La Asunción, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta; que había invertido para ello Ochenta Mil bolívares (Bs.80.000,00); que les constaba por conocimiento que tenia del terreno y sus construcciones.
El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, con base al artículo 1.357 del Código Civil y para demostrar tales circunstancias.
Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que, de su contenido se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente para la resolución del conflicto planteado, toda vez que las partes aportaron las documentales pertinentes que demuestran los derechos reales sobre los inmuebles a demarcar. Y así se declara.
4.- Original (f.26) del permiso de habitabilidad expedido en fecha 10.09.1190 por la Ingeniería Municipal del Distrito Arismendi, Estado Nueva Esparta otorgado a la propietaria NANCY JOSEFINA GOMEZ DE GOMEZ a la obra construida bajo el permiso s/n hace 20 años, ubicada en la calle González – sector Buenos Aires, Municipio Arismendi.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.
Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en el encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio en virtud que, de su contenido se evidencia que el referido medio probatorio no es pertinente para la resolución del conflicto planteado, toda vez que las partes aportaron las documentales pertinentes que demuestran los derechos reales sobre los inmuebles a demarcar. Y así se declara.
LA ACCIÓN DEL DESLINDE.-
La acción de deslinde está destinada a disipar la confusión de linderos existente entre tierras colindantes entre sí, ya que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre determinado inmueble. Es decir, a través de ella se pretende dirimir diferencias que puedan surgir entre colindantes a raíz de la indeterminación de alguno de los linderos de una propiedad o bien inmueble.
En opinión de la doctrina tiene como supuestos de procedencia los siguientes:
1).- Que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto no quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular.
2).- Que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles, por lo tanto no la puede ejercer el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.
3).- Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
4).- Que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión.
En ese sentido, establece el artículo 550 del Código Civil, que “…todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas…”.
Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos procesales de admisibilidad de la acción, cuando además de prescribir que “el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deba cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdeme indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria para lo cual se consignará los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos, así como toda aquella documentación que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos.
Sobre este punto conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2007, identificado con el número RC-00561, expediente 06-000635, en donde se fijó posición en torno a la naturaleza de la acción, los requisitos de admisibilidad y la necesidad de ostentar la condición de propietario para ejercitar la demanda, a saber:
“…Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala observa: El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (TraitéElementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286). Según, José Luís Aguilar Gorrondona el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283). Manuel Simón Egaña coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. Ediciones Liber, Caracas, p.287). Ramón Feo, en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario…..”.
De lo anteriormente trascrito se extrae que, ambas partes tienen la carga de la prueba, pero principalmente el actor debe demostrar –entre otros asuntos- que las propiedades a deslindar sean contiguas.
Pero además, debe el actor en su solicitud, indicar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis realizado a todos y cada uno de los medios probatorios utilizados por los sujetos procesales, se desprende que la actividad probatoria de los accionados estuvo centrada en demostrar la propiedad de los inmuebles involucrados en este procedimiento, los títulos inmediatos de adquisición.
En relación a que las propiedades a deslindar sean contiguas, de la revisión y lectura del documento protocolizado en fecha 2.06.1982 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 9, folios vuelto del 29 al 31, del Protocolo Primero, Tomo Segundo provisional, Segundo Trimestre de 1982 y del documento protocolizado en fecha 30.12.1997 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 21, folios 889 al 892, del Protocolo Primero, Tomo Trece, Cuarto Trimestre de 1997, se evidencia que, tomando en cuenta sus linderos, no se puede extraer de alguna manera que ambos sean contiguos. En este sentido, tomando en consideración que la acción de deslinde comprende una operación técnica dirigida a ubicar los títulos de propiedad del actor y la demandada en el espacio como una expresión gráfica del mismo; y la pretensión, luego de realizar la mensura, dirigida a que se establezcan los linderos entre las propiedades contiguas, debió el actor demostrar tal exigencia a través del medio de prueba idóneo (la experticia).
Consta en autos (folio 28 y 29), un informe y plano anexo realizado por el experto designado por Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, Topógrafo BELTRÁN RAMON CEDEÑO, del mismo se puede extraer que nada aporta en este sentido, pero además, sí se observa el plano anexo, en él no se puede observar que el terreno (del actor) ubicado en el espacio sea contiguo con el terreno de la demandada, por tal motivo, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
Luego, siendo que la presente acción bajo ningún concepto tiende a atribuir la propiedad de un bien, sino por el contrario a despejar las dudas o aclarar la confusión de linderos existente, se concluye que ante la deficiente actividad probatoria del demandante, la oposición formulada al lindero provisional trazado por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar y en consecuencia queda sin efecto la fijación del lindero provisional hecho fecha 5.11.2013. Y así se decide.
En relación a que, el actor en su solicitud, debe indicar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora puede verificar que el actor no cumplió con dicha exigencia, es decir, no estableció en su solicitud los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, omisión que conduce a declarar la improcedencia de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de deslinde incoada por el ciudadano ALDOHENIS JOSÉ TENIAS TABASCA contra la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ, antes identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición hecha por la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ, antes identificada, a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-11-2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. RAIDA PEÑA.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. RAIDA PEÑA.
MAM/RP/Cg.-
EXP. Nº.11-601/13.-
Sentencia Definitiva.-
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