REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de septiembre de 2014.
204º y 155°
Vista la anterior solicitud de PRESCRIPCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por la ciudadana AMIRA ESPERANZA ROJAS SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano HAMDI MOHAMED ABDEL EL JOULANI NESCI y debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.921 este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
La ciudadana AMIRA ESPERANZA ROJAS SÁNCHEZ, pretende mediante poder otorgado por el ciudadano HAMDI MOHAMED ABDEL EL JOULANI NESCI, para actuar en nombre y representación de éste.
La referida actuación es nula de plena nulidad por contrariar lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, en relación a la “Capacidad de Postulación”, solo podrá ejercer poderes en ejercicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados establecidas en el artículo 4.
Por otro lado el autor Rafael Ortiz en su Obra TEORIA GENERAL DE EL PROCESO (2004) al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta: “La capacidad procesal no se agotaron la posibilidad de realizar actos jurídicos procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si misma o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o a su vez, representar por abogado (Pág. 495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio….sic….Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho Procesal Venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)...”
Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en sentencia N° 448 del 21.08.2003, dictada por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión N° 323 del 27.07.1994, y la sentencia N° 88 del 13.03.2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“...la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, (negrillas, y subrayado mío), así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:
…..Omissis…..
En sentencia 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
...la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.
En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentar ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4° de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente a los folios 06 y 07 documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 19-02-13, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 28, de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual se infiere que el ciudadano HAMDI MOHAMED ABDEL EL JOULANI NESCI, le otorga poder a la ciudadana AMIRA ESPERANZA ROJAS SÁNCHEZ, sin que esta sea abogada, para que lo represente ante los Tribunales y esta a su vez se hace asistir por abogado para que la represente en el presente proceso.
En consecuencia, se puede claramente verificar que la actuación de la ciudadana AMIRA ESPERANZA ROJAS SÁNCHEZ contraviene los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 161 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos todos estos evidentemente vulnerados en le presente caso.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, en resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la parte accionante, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud que contraviene los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 161 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la presente demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
MAM/RP/gdeo.-
EXP. Nº 11.729-14