REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KENNDY ANTOMAR PENNA VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.200.785 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO A. MORENO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V-2.800.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.073.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama.
TERCERO INTERESADO: JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, colombiano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.876.202 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano KENNDY ANTOMAR PENNA VIAMONTE, ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 24-04-2014, expediente signado con el N° 1.959-13.
Fue recibida directamente por este Tribunal en sede constitucional en fecha 05-09-2014(f.251), en virtud de la Resolución N° 002 enviada por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 14-08-2014, mediante la cual se determinó la competencia de este Juzgado para conocer de todos los amparos que interpongan desde el día 15-08-2014 hasta el día 15-09-2014.
Este Tribunal en fecha 09-09-2014, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.726-14, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
Alega el presunto agraviado, en su escrito presentado en fecha 05.09.2014, la violación de derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos, según el accionante (capítulo III) en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La denuncia constitucional formulada en el presente caso, según los alegatos expuestos por el accionante en la acción de amparo, están dirigidos a evidenciar las posibles violaciones constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, porque, según la quejosa, el fallo de fecha 24 de Abril de 2014 dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, incurre en vicios, transgresiones y conductas constitutivas de abuso de poder.
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV.-PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
El accionante en su escrito presentado en fecha 05.09.2014 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en fecha 23 de Mayo de 2013 propuso formal demanda contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, ya identificado, en su condición de arrendatario de un galpón de su propiedad.
- Que el plazo de duración inicial del contrato de arrendamiento era de un año a contar del 15 de Octubre de 2011 hasta el 14 de Octubre de 2012 y el canon de arrendamiento es la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, el cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato, debía cancelar el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
- Que alegó en el libelo de la demanda que el contrato de arrendamiento se prorrogó a su vencimiento por tiempo indeterminado y que el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, en su condición de arrendatario, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013; y entre otras disposiciones legales citadas en el libelo, la acción principal de desalojo se fundamentó en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “a” de la norma, que permite el desalojo cuando “…el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
- Que en el petitorio de la demanda propuesta se limitó expresamente a solicitar: El desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de 2 ó más cánones de arrendamiento consecutivos; La extinción del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la entrega material del inmueble objeto del arrendamiento en buen estado y libre de bienes y personas; El pago de las costas y costos del proceso; y el pago, por concepto de indemnización, de todos los cánones de arrendamiento vencidos y que se vencieran hasta la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en la causa.
- Que la demanda fue estimada en 460 Unidades Tributarias, equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 49.680,00).
- Que en fecha 4 de Julio de 2013, oportunidad para la contestación, el demandado JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Asimismo, rechazó y negó que debiera los meses de diciembre de 2.012, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2.013, por un monto de Bs. 6.000,oo cada uno, y consignó como prueba el recibo de pago del mes de diciembre de 2.012; recibo de pago del mes de Noviembre de 2012 y la certificación número 13-5375 de la consignación y depósito de los cánones de arrendamiento emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, realizadas en el expediente N° 423-2013 llevado por ese Tribunal.
- Que en fecha 15 de Julio de 2013 presentó escrito de rechazo de la cuestión previa opuesta por la contraparte, el cual fue impugnado por el demandado según escrito de fecha 22 de ese mismo mes.
- Que abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió copia del expediente de consignación de los cánones de arrendamiento que venía depositando ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 423-2013; y que hizo valer, como pruebas, en base al principio de comunidad de las pruebas, las consignaciones o depósito de los cánones de arrendamiento.
- Que en fecha 24 de Abril de 2014, el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago interpuesta contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN.
Asimismo, el accionante en amparo como fundamento de fondo de la denuncia establece lo siguiente:
- Que la parte presuntamente agraviante declara falsamente cuando establece en su sentencia que la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda se fundamenta en la denuncia de que los cánones de arrendamiento insolutos correspondían a los meses de diciembre 2012, enero y febrero de 2013, cuando, según el accionante, del libelo de la demanda se evidencia claramente que las mensualidades insolutas alegadas eran las de diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, o sea, seis (6) cánones de arrendamiento consecutivos, requiriendo sólo 2 para que la acción sea procedente conforme a la Ley.
- La violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, según el accionante, establece la obligación en que se encuentran los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
- Que la sentencia atacada omite pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, absolviendo la instancia respecto de esa defensa o a lo menos incurriendo en el vicio de incongruencia negativa que trae como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. - Que la sentencia no decide sobre la acción de desalojo propuesta por él de manera clara y precisa en la demanda, ya que si se observa la parte dispositiva de la misma, se puede leer en el numeral primero, que declara sin lugar una supuesta demanda de resolución de contrato de arrendamiento que no intentó.
- Que la parte presuntamente agraviante se pronuncia en la sentencia definitiva del proceso sobre la revocatoria de la medida de secuestro sustanciada y decretada en cuaderno separado de medidas y además sobre la ejecución de dicha revocatoria, lo cual le está vedado y constituye la violación de los Artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el accionante en su petitorio expone y solicita:
- Que la situación jurídica infringida se corrija mediante la anulación del fallo de fecha 24 de Abril de 2014 dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por Desalojo propuesto contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, expediente 1.959-13 de la nomenclatura de dicho Tribunal y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia definitiva en la causa ateniéndose a lo alegado y probado en autos y a las disposiciones legales aplicables del Código de Procedimiento Civil y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
El accionante acompañó el siguiente elemento probatorio:
Marcado “A”, copia fotostática de la totalidad del expediente signado con el N° 1.959-13, nomenclatura particular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
V.-ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre la persona presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es el único afectado por el fallo de fecha 24 de Abril de 2014 dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En cuanto a las condiciones de la lesión, sin que ello pueda considerarse como una opinión adelantada sobre la materia de fondo, considera esta juzgadora que ante los hechos que se denuncian y las presunciones que emanan de ellos, específicamente de la propia sentencia atacada, y de la diligencia de fecha 23 de julio de 2014, suscrita por la parte demandada (folio 139), acordada por el tribunal de la causa en fecha 01-08-2014 (f. 140) verificada en la copia fotostática de la totalidad del expediente signado con el N° 1.959-13, nomenclatura particular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, podríamos estar en presencia de una supuesta violación actual, es decir, que no ha cesado; que es reparable, y que no ha sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si el accionante agotó los medios judiciales ordinarios en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 24-04-2014; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
Consta en la copia fotostática del expediente signado con el N° 1.959-13 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
1.- Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicada en fecha 24-04-2014 (folios 129 al 132 Vto).
2.- Escrito de fecha 06 de agosto de 2014 (folio 142 al 144), mediante el cual, el actor, ejerció e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 24.04.2014.
3.- Auto de fecha 12 de Agosto de 2014 (folio 158), a través del cual el Tribunal niega la apelación en virtud que la demanda fue estimada en cuatrocientas sesenta (460) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta bolívares (bs. 49.680,00) y de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la improcedencia del recurso de apelación y el recurso de hecho por razones de la cuantía,el artículo 2 de la Resolución número 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en casos similares, establecen que para que proceda el ejercicio efectivo del recurso de apelación y el recurso de hecho como mecanismo ordinario de impugnación, es necesario que la cuantía de lo litigado supere la quinientas unidades tributarias siendo que el presente caso la cuantía establecida por la parte actora en el juicio principal fue inferior a las unidades tributarias requeridas, en consecuencia el único medio procesal a los fines de restituir las situaciones jurídicas infringidas y restituir el orden público constitucional es a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.
De esa manera, congruente con las precedentes consideraciones, este Tribunal en sede constitucional juzga que el accionante no disponía de recursos ordinarios (Apelación y Recurso de Hecho), por lo que declara admisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano KENNDY ANTOMAR PENNA VIAMONTE, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
VI.- MEDIDA CAUTELAR.-
Vista la solicitud cautelar formulada por el accionante en amparo, consistente en que se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicada en fecha 24-04-2014, en el juicio por Desalojo que actualmente cursa por ante ese Juzgado, signado con el N° 1.959-13, este Tribunal para proveer, hace las siguientes consideraciones: 1.- Según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la provisión de las medidas precautelativas en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. 2) Sin que ello pueda considerarse como una opinión adelantada sobre la materia de fondo, considera esta juzgadora que ante los hechos que se denuncian y las presunciones que emanan de ellos, la medida atípica solicitada debe ser acordada con el fin de evitar que el presunto perjuicio constitucional que según lo manifestado se le puede generar al querellante sea irreversible o irrestituible en la definitiva, esto para el caso de que la sentencia que se pronuncie en este asunto favorezca los intereses del accionante, por lo cual se decreta la Medida Innominada solicitada y se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, a fin de que proceda de inmediato a suspender temporalmente la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 24-04-2014, en el juicio por Desalojo que actualmente cursa por ante ese Juzgado, signado con el N° 1.959-13, mientras se resuelve la presente acción.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.2.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 A.M., del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, mediante boleta al tercero interesado, ciudadano JUAN CARLOS RIVERA BELTRAN, colombiano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.876.202, domiciliado en la Calle Marcano, Oficina 1-2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, quién figura como parte demandada en el juicio principal, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la medida innominada solicitada y en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, a fin de que proceda de inmediato a suspender temporalmente la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 24-04-2014, en el juicio por Desalojo que actualmente cursa por ante ese Juzgado, signado con el N° 1.959-13, mientras se resuelve la presente acción. Se ordena librar boletas de notificación y oficio dirigido al Tribunal denunciado como agraviante y asimismo anexar copias certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto de admisión, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que a la brevedad posible, remita a este Tribunal copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 1.959-13 de la nomenclatura particular llevada por ese juzgado. Líbrese oficio.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZA,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
MAM/RP/pbb.-
EXP. N° 11.726-14
En esta misma fecha se libró oficio y boletas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ
|