REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010572
ASUNTO : OP01-P-2013-010572
ADMISION DE QUERELLA
Por recibido el presente Asunto signado con el Nº OP01-P-2013-010572, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, contentiva de QUERELLA interpuesta y presentada por los Dres. LUISA CARREYO GOMEZ, y DANIEL RAMON IGLESIAS, en representación del ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS, plenamente identificado en autos, en contra de la persona jurídica “REENCAUCHADORA LA LLANERA, S.R.L”, plenamente identificada del Acta Constitutiva registrada en el Registro Mercantil I de este Estado, anotada bajo el Nº 33, Folios 178 al 179 de los Libros de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( cuando extra ) ahora se encuentra en el Registro Mercantil I de este Estado, conservando su registro y tal y como consta de Acta de Asamblea consignada por la parte solicitante representada por el Presidente ciudadano FRANCESCO IMBRODONE SAPUTO, plenamente identificado en autos, las cuales fueron consignadas por la solicitante en fecha 28-04-2014, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 primer párrafo y 473 todos del Código Penal vigente; este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 276 de la norma adjetiva penal vigente. En tal sentido hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 276, establece lo siguiente:

“La Querella contendrá:

1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2.-El nombre apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3.-El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por los Dres. LUISA CARREYO GOMEZ, y DANIEL RAMON IGLESIAS, en representación del ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS, plenamente identificado en autos, se observa que se encuentra plenamente identificado tanto el querellante, como el presunto autor del hecho denunciado; igualmente se hace una calificación del delito, encuadrándolo dentro de tipo penal de los delitos de ESTAFA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 primer parrafo y 473 todos del Código Penal vigente.
Así mismo, se establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, es decir, tiempo, modo y lugar de su perpetración, así como los demás elementos esenciales para su interposición.


En tal sentido, cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, a los efectos de formalizar la Acusación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DE CONTROL Nº 03, CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES ADMITIR LA QUERELLA presentada por los Dres. LUISA CARREYO GOMEZ, y DANIEL RAMON IGLESIAS, en representación del ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS, plenamente identificado en autos, en contra de la persona jurídica “REENCAUCHADORA LA LLANERA, S.R.L”, plenamente identificada del Acta Constitutiva registrada en el Registro Mercantil I de este Estado, anotada bajo el Nº 33, Folios 178 al 179 de los Libros de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( cuando existía ) ahora se encuentra en el Registro Mercantil I de este Estado, conservando su registro y tal y como consta de Acta de Asamblea consignada por la parte solicitante representada por el Presidente ciudadano FRANCESCO IMBRODONE SAPUTO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 primer párrafo y 473 todos del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 de la norma adjetiva penal vigente al estar llenos los extremos previstos en los artículos 274, 275 y 276 ejusdem. Se ordena practicar la notificación personal del querellado la persona jurídica REENCAUCHADORA LA LLANERA, S.R.L”, plenamente identificada en autos, a través de su representante legal Presidente ciudadano FRANCESCO IMBRODONE SAPUTO, plenamente identificado en autos, a los fines de Notificarlo de la Admisión de la presente Querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 de la norma adjetiva penal vigente. Se Ordena librar las respectivas Boletas. Se Ordena la remisión de la presente Querella con sus anexos a la Fiscalia Superior a los fines de su respectiva distribución de conformidad con lo previsto artículo 278 de la norma adjetiva penal vigente. Se Ordena Librar Oficio respectivo. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA presentada por los Dres. LUISA CARREYO GOMEZ, y DANIEL RAMON IGLESIAS, en representación del ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS, plenamente identificado en autos, en contra de la persona jurídica “REENCAUCHADORA LA LLANERA, S.R.L”, plenamente identificada del Acta Constitutiva registrada en el Registro Mercantil I de este Estado, anotada bajo el Nº 33, Folios 178 al 179 de los Libros de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( cuando existía ) ahora se encuentra en el Registro Mercantil I de este Estado, conservando su registro y tal y como consta de Acta de Asamblea consignada por la parte solicitante representada por el Presidente ciudadano FRANCESCO IMBRODONE SAPUTO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 primer párrafo y 473 todos del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 de la norma adjetiva penal vigente al estar llenos los extremos previstos en los artículos 274, 275 y 276 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como parte querellante al ciudadano ELVIS ENRIQUE CELIS, plenamente identificado en autos, para todos los efectos legales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena practicar la notificación personal de la persona jurídica REENCAUCHADORA LA LLANERA, S.R.L”, plenamente identificada en autos, a través de su representante legal Presidente ciudadano FRANCESCO IMBRODONE SAPUTO, plenamente identificado en autos, a los fines de Notificarlo de la Admisión de la presente Querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 de la norma adjetiva penal vigente. CUARTO: Se ordena acompañar a la Boleta de Citación copia certificada de la Querella y del auto de admisión. QUINTO: Notifíquese a la querellante sobre la admisión de la Querella. Líbrese Boleta respectiva. SEXTO: Se Ordena la remisión de la presente Querella con sus anexos a la Fiscalia Superior de este Estado a los fines de su respectiva distribución de conformidad con lo previsto artículo 278 de la norma adjetiva penal vigente. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA