REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006528
ASUNTO : OP01-P-2014-006528
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADO: MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.765.068, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-09-1995, de 18 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio barbero y residenciado en la Calle Principal de Palguarime, casa sin número, de color azul con rejas azul, al lado de la iglesia de palguarime, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ALDO PUSTICCIO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. JESUS FIGUEROA y ALEJANDRO FIGUEROA.
Habiéndose efectuado el día 31-08-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 307-14 de fecha 29-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Destacamento N° 711 , Primera Compañía, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 29-08-2014, Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Yugenessis Del Valle Marcano Brito en fecha 29-08-2014 y suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Destacamento N° 711 , Primera Compañía, del contenido del oficio N° 9700-103-1356 de fecha 30-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, donde aparecen los registros policiales del imputado, Reconocimiento Legal de fecha 29-08-2014 con fijación fotográfica suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Destacamento N° 711 , Primera Compañía, Avaluó Real de fecha 29-08-2014 con fijación fotográfica suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Destacamento N° 711 , Primera Compañía, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 307- de fecha 29-08-2014 suscrita por funcionarios fecha 29-08-2014 con fijación fotográfica suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo Destacamento N° 711 , Primera Compañía. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado MERWIL JOSE ALFONZO GONZALEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° , 6º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse a la víctima mientras dure la presente investigación, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de al imputado, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA