REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006523
ASUNTO : OP01-P-2014-006523
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADA: AMERICA DE JESUS LÓPEZ, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.371, nacido en fecha 17-06-1960, de 54 años de edad de profesión u oficio Obrera, soltera, residenciado en Urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 6 N° 22 Segundo Sector, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 en el numeral noveno ejusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. DAVID HIDALGO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 31-08-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 en el numeral noveno ejusdem, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 4 en el numeral noveno ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que la hoy imputada podría ser autora o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29-08-14, suscrita por los funcionarios RIVERO MARCHAN YORDI, AGUILAR AGUILAR JONATHAN, PEÑA RAMIREZ ANGEL y ARIAS MARCANO JONATAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta del Comando nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- INFORME SOBRE ANÁLISIS TELEFÓNICO DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2014, suscrito por el analista Sl2 telefónico adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual deja constancia de las relaciones de llamadas, mensajería de textos desde el día 01/08/2014 hasta el día 28/08/2014, suministrados por la empresa de telecomunicaciones movilnet del abonado telefónico 0416-7996877 suscriptor AMERICA DE JESUS LOPEZ, se puede ver la comunicación de llamadas y mensajes de texto con el abonado telefónico 0412-3563954 suscriptor JESUS DAVID CARRASQUERO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano JOSE JAIMES ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nueva Esparta, 4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2014, realizada por la ciudadana YANNELIS YEGRES ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nueva Esparta, 5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2014, realizada por la ciudadana ELIANNY BORGES ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta, 6.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Agosto de 2014, realizada por la ciudadana DELVIS SALAZAR ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada AMERICA DE JESUS LÓPEZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave su limite máximo es igual a 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; y para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración las circunstancia del caso y la crisis carcelaria en el estado Nueva Esparta en donde únicamente se cuenta con el anexo femenino de los Robles que en este momento no tiene cupo para recibir procesados y visto que el Internado Judicial de San Antonio no recibe procesados en fase de control, considera ante tal situación que para garantizar las resultas del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA DETENCION Y EN VISTA DE TALES CIRCUNSTANCIA DECRETAR UNA DETENCIÓN DOMICILIARIA A LA IMPUTADA, DESIGNÁNDOSE COMO SITIO DE RECLUSIÓN SU PROPIO DOMICILIO, prevista en el artículo 242 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se ordena librar la correspondiente Boleta De Detención Domiciliaria y oficios respectivos, comisionando para el control y vigilancia de la medida en cuanto a su cumplimiento a la Estación Policial de Villa Rosa del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, se ordena librar oficios respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y en vista de que el Tribunal de Control Nº01 de este mismo Circuito Judicial Penal dicto la Orden de Aprehensión en contra de la hoy imputada se ordena la remisión de las presentes actuaciones al relacionado Tribunal de Control Nº01 una vez sea publicada la respectiva Resolución en el primer día hábil siguiente. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de la imputada. Se deja Constancia que este Tribunal visto los pronunciamiento, resguardando el debido proceso conforme al artículo 49 de la carta magna y el derecho que asiste a las partes cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público como directora de la investigaciones, si en contra de los mismos va a ejercer el recurso de apelación efecto suspensivo, quien expone: “Me reservo el lapso para apelar”. Es todo. En vista de no ha sido ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo este Tribunal das por concluida en al presente audiencia. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA