REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-N-2012-000008
PARTE RECURRENTE: empresa HIG IMPACT DESIGN & ENTRETEIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 76 Tomo 5-A, en los libros de dicho registro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio HILDA MARINA DURÁN TORO, JOSÉ ÁNGEL BALZAN y JOSÉ ÁNGEL BALZAN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.714, 7.950 y 67.174, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN SIGNADA CON EL NÚMERO Y SIGLAS CMO-C-329-11, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011.


En fecha 19-03-2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda presentada por la abogada HILDA MARINA DURÁN TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.714, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIG IMPACT DESIGN & ENTRETEIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., identificada en autos; por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN SIGNADA CON NÚMEROS Y SIGLAS CMO-C-329-11, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) la cual fue signada con el Nro. OP02-N-2012-000008; siendo recibida en esa misma fecha (19-03-2012), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22-03-2012, el referido Juzgado, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, ordenando remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-03-2012, se recibió por ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 234/12 de fecha 22-03-2012; el cual, en acatamiento del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que señala que corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo, fue distribuido por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Una vez recibido el presente asunto por este Juzgado; se libró despacho saneador, en virtud que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación del demandante a los fines de la subsanación de la demanda.
En fecha 11-04-2012, se dictó auto de admisión del presente recurso de nulidad, ordenándose igualmente la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como del Coordinador de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de la ciudadana INDIRA GRACIA BUSTOS BENÍTEZ, en su condición de tercera interesada en el presente asunto.
En fecha 06-06-2012, fue consignada en forma positiva los oficios dirigidos al Procurador General de la República, de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como del Coordinador de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los cuales fueron enviados mediante valija por la Dirección Administrativa Regional (D.A.R) de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-07-2012, fue consignada diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JAVIER BRITO, en la cual deja constancia que la ciudadana INDIRA GRACIA BUSTOS recibió y firmó boleta de notificación en fecha 10-07-2017.
En fecha 21-11-2012, se recibió de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público Oficio N° 03-ANZ-F22-0148-2012 de fecha 20 de Noviembre de 2012 dando acuse de recibo de oficio Nº 141-12 de fecha 11-04-2012 emitido por este Juzgado.
En fecha 14-08-2014, se recibió escrito del abogado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ SOSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual solicita se declare la Perención de la Instancia.
En este sentido, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto, la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar también que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la Perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de su declaratoria”
Así, conforme a la norma antes transcrita, en el caso de autos se desprende que, la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el día 19-03-2012, del cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien en fecha 22-03-2012, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, pasando a conocer esta Juzgadora desde el 27-03-2012, siendo la ultima actuación dentro del proceso de fecha 21-11-2012, oportunidad en la que se recibió de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo dando acuse de recibo del oficio N° 141-12 de fecha 11-04-2012, sin que después de esa fecha conste en autos, que la parte recurrente haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y no encontrándose la causa en las etapas de admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento, es decir, la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia;
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil. HIG IMPACT DESIGN & ENTRETEIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio HILDA MARINA DURÁN TORO, JOSÉ ÁNGEL BALZAN y JOSÉ ÁNGEL BALZAN PÉREZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, Sociedad Mercantil HIG IMPACT DESIGN & ENTRETEIMENT HIDE FILIAL VENEZUELA, S.A., así como al Procurador General de la República, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. La notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se hará mediante EXHORTO librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA,



BLA/ljgm/rg/mgm.-