REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001870
SENT. INT. PJ0122014001236
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: OSCARINA BEATRIZ ROJAS y ORLANDO JOSE CHIRINO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20622524 y V-16586164, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CABIMAS.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1325/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha tres (03) de mayo y tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos OSCARINA BEATRIZ ROJAS y ORLANDO JOSE CHIRINO CHIRINOS, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) semanales que serán entregados a la progenitora todos los días Sábado en especie, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia médica, consultas y hospitalización ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO/EDUACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares y la progenitora los útiles escolares, y la merienda será compartida por ambos progenitores.
CUARTO/ROPA Y CAZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) para los gastos correspondientes a este término donde el progenitor realizará las compras en compañía de su hijo antes del último del mes de noviembre del año 2014. Además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los dos mil bolívares (Bs. 2000,oo). Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno para ejercer la convivencia con él, cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora del niño y los fines de semana el progenitor retirará al niño el día sábado a partir de las seis de la tarde (06:00pm) retornándolo el día Domingo a las siete de la noche (07:00pm) de igual manera en el hogar de la progenitora, esto será de manera alternada, es decir, un fin de semana con el progenitor y otro con la progenitora, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero el niño lo compartirá con la progenitora. QUINTO: Se comprometen ambos progenitores a mantener comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de mayo y tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos OSCARINA BEATRIZ ROJAS y ORLANDO JOSE CHIRINO CHIRINOS, antes identificados, presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001236.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria