REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001801

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122014001243

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: FRANKLIN JAVIER LINARES CASOLA y YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.458.831 y V-14.618.774, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.276.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER LINARES CASOLA y YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.458.831 y V-14.618.774, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALFREDO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.276, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “…PRIMERA: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientemente uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional. SEGUNDA: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no adquirimos ningún bien que arroje ganancia alguna que liquidar. TERCERO: Nuestra hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo la Custodia de su madre la ciudadana: YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES… de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERA: La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar amplio, el cual quedará establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija los días sábados y domingo en horario de 9 a.m. a 6 p.m., el día del padre la pasará con su padre; el día de la madre con su madre, vacaciones escolares con su padre siempre y cuando el horario de trabajo del padre lo permita y año nuevo y navidad serán alterno cada año ambos padres los días 24 y 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, carnaval y semana santa también serán alternos compartidos anualmente con el padre y la madre. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 349 y 385 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña se obliga a entregar a la madre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y por concepto de Utilidades o Época de Navidad se compromete a suministrarle dos mudas de ropa y calzado para sus estrenos de navidad y el regalo navideño. QUINTO: De igual forma el Padre y la madre se comprometen a suministrar los Útiles Escolares, Estudios, Uniformes, asistencia médica, medicinas requeridos por la niña, además de todos los beneficios del lugar de trabajo de los padres como seguro médico entre otros, como lo establece las disposiciones del artículo 365 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes…” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2014 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER LINARES CASOLA y YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.458.831 y V-14.618.774, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que esta Juzgadora debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER LINARES CASOLA y YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.458.831 y V-14.618.774, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER LINARES CASOLA y YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.458.831 y V-14.618.774, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALFREDO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.276.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana YAISSETH ANTONIA ACUÑA MENESES.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: El padre podrá visitar a su hija los días sábados y domingo en horario de 9 a.m. a 6 p.m., el día del padre la pasará con su padre; el día de la madre con su madre, vacaciones escolares con su padre siempre y cuando el horario de trabajo del padre lo permita; la época de Navidad y Año Nuevo será alternada cada año para ambos padres, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero; Carnaval y Semana Santa también serán alternos, siendo compartidos anualmente por el padre y la madre. Asimismo, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 349 y 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece lo siguiente: El padre de la niña, ciudadano FRANKLIN JAVIER LINARES CASOLA, se obliga a entregar a la madre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; asimismo, por concepto de Utilidades o Época de Navidad se compromete a suministrarle dos mudas de ropa y calzado para sus estrenos de navidad y el regalo navideño. De igual forma el Padre y la madre se comprometen a suministrar los Útiles Escolares, Estudios, Uniformes, Asistencia Médica y Medicinas requeridos por la niña, además de todos los beneficios del lugar de trabajo de los padres como seguro médico entre otros, tal como lo establece las disposiciones del artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SÉPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122014001243 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO