REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001792
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001242
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARBELA DEL CARMEN LUGO APONTE y JESUS ALBERTO MEDINA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.950.583 y V-18.217.743, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por el Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (E), mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita en fecha Tres (03) de Septiembre de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: MARBELA DEL CARMEN LUGO APONTE y JESUS ALBERTO MEDINA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.950.583 y V-18.217.743, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 y 05 años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MARBELA DEL CARMEN LUGO APONTE y JESUS ALBERTO MEDINA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.950.583 y V-18.217.743, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA CORDOVA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos… la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), específicamente los días CINCO (05) de CADA MES, todo lo cual será suministrado por el aludido en dinero en efectivo directamente a la ciudadana MARBELA DEL CARMEN LUGO APONTE, o por intermedio de una tercera persona, previo recibo firmado por ésta última. SEGUNDO: El ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA CORDOVA, se compromete a proporcionar a favor de sus hijos… el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, a objeto de costear todo lo relacionado a VESTIMENTA Y CALZADO, ello en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO; Así mismo el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA CORDOVA, se compromete a costear en igual porcentaje, vale decir: CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos relativos al rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, ETC., que en un momento determinado sean requeridos a favor de sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello previo el agotamiento por parte de la ciudadana MARBELA DEL CARMEN LUGO APONTE del Servicio Público de Salud. Por último el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA CORDOVA, se compromete a costear en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) lo relacionado a: TRANSPORTE ESCOLAR y CIEN POR CIENTO (100%) con ocasión a ÚTILES ESCOLARES. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: MARBELA DEL CARMEN LUGO APONTE y JESUS ALBERTO MEDINA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.950.583 y V-18.217.743, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 y 05 años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001242.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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