REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001782

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001239

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: FREYDARIT JOSEFINA FRANCO MEDINA y RUBEN RAMON ARIAS TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.888 y V-12.174.983, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 meses de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por el Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (E), mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: FREYDARIT JOSEFINA FRANCO MEDINA y RUBEN RAMON ARIAS TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.888 y V-12.174.983, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 meses de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: FREYDARIT JOSEFINA FRANCO MEDINA y RUBEN RAMON ARIAS TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.888 y V-12.174.983, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano RUBEN RAMON ARIAS TAPIA, se compromete a suministrar a favor de su hija… la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), específicamente los días TREINTA (30) de CADA MES, todo lo cual será depositado por el aludido en dinero en efectivo a través de una Cuenta de Ahorros perteneciente a la entidad bancaria “MERCANTIL”, donde figura como titular la ciudadana FREYDARIT JOSEFINA FRANCO MEDINA. SEGUNDO: El ciudadano RUBEN RAMON ARIAS TAPIA, se compromete a costear a favor de su hija… el CIEN POR CIENTO (100%) de todo lo relacionado a VESTIMENTA Y CALZADO, ello en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, esto acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época; Así mismo el ciudadano RUBEN RAMON ARIAS TAPIA, se compromete a costear en igual porcentaje, vale decir: CIEN POR CIENTO (100%), los gastos relativos al rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, ETC., que en un momento determinado sean requeridos a favor de su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello previo el agotamiento por parte de la ciudadana FREYDARIT JOSEFINA FRANCO MEDINA del Servicio Público de Salud. Dejándose expresa constancia sobre las diligencias que posteriormente realizará el aludido RUBEN RAMON ARIAS TAPIA en función de la incorporación de su hija al seguro que le asistirá en virtud de la relación laboral entre el mencionado y la empresa CORPOELEC, y que ello consecuencialmente complementaría el rubro SALUD, dadas las limitaciones que según el ciudadano RUBEN RAMON ARIAS TAPIA rige el servicio de dicho seguro. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: FREYDARIT JOSEFINA FRANCO MEDINA y RUBEN RAMON ARIAS TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.888 y V-12.174.983, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 meses de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001239.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO