REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001781
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001237
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, adolescente de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.227, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por el Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (E), mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, adolescente de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.227, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) meses de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, adolescente de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.227, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien está bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, UNA (01) HORA los días de LUNES a SABADO de CADA SEMANA y DOS (02) HORAS los días DOMINGO de CADA SEMANA, las cuales se determinarán previo consenso o acuerdo previo entre los progenitores, dada la corta edad del niño en cuestión y su etapa de lactancia respectiva, pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el señalado niño del hogar materno, o de donde se encuentre en un momento determinado, dentro del lapso de tiempo indicado, por parte del propio progenitor, ciudadano DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, por parte de una tercera persona que éste último y la progenitora en cuestión previamente dispondrán o por diligencias propias de la progenitora, ciudadana adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello con la posibilidad cierta de la compañía de la progenitora, como se indicó anteriormente, en virtud de la corta edad del niño y a los cuidados especiales que este amerita, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) meses de edad, suscrito en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, adolescente de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.227, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122014001237.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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