REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001788

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001224

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: MICHAEL JOSUE DIAZ RIVAS y GREYLIBETH DEL VALLE CASTELLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.953.264 y V-24.485.501, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, y NEOMAR ENRIQUE LIZARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.790.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite escrito de Convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito en fecha Veinte (20) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: MICHAEL JOSUE DIAZ RIVAS y GREYLIBETH DEL VALLE CASTELLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.953.264 y V-24.485.501, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, contentivo del acuerdo en materia de Obligación de Manutención suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MICHAEL JOSUE DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.953.264, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, y GREYLIBETH DEL VALLE CASTELLANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.485.501, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio NEOMAR ENRIQUE LIZARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.790, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El progenitor el ciudadano MICHAEL JOSUE DIAZ RIVAS, se compromete a suministrar a su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora previo recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) se encuentra incluido en el Seguros AME ZULIA, lo que no cubra el Seguro serán costeados por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos. TERCERO: Con relación a los gastos de la época Decembrina del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos progenitores lo dotarán de Ropa, Calzado y el regalo respectivo de la época. CUARTO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora y los gastos de uniformes y calzados escolares serán costeados por el progenitor. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada. Es todo…” (Sic.).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MICHAEL JOSUE DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.953.264, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, y GREYLIBETH DEL VALLE CASTELLANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.485.501, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio NEOMAR ENRIQUE LIZARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.790, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001224.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO