REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001770
SENT. INT. PJ0122014001227
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: MAIKEL MIGUEL AGREDA JACANAMIJOY y NARYEHLY DEL VALLE CHASOY JACANAMIJOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24485321 y V-23882939 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos MAIKEL MIGUEL AGREDA JACANAMIJOY y NARYEHLY DEL VALLE CHASOY JACANAMIJOY, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La ciudadana NARYEHLY DEL VALLE CHASOY JACANAMIJOY, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de pensión de manutención una compra de víveres de forma semanal, constituida por un kilo de leche, un (01) pollo, ½ kilo de carne molida, ½ kilo de carne para guisar, dos (029 kilos de arroz, tres (03) kilos de harina pan, un (01) kilo de pasta, cereales como corn flanes, galletas, compotas, un (01) envase de cerelac; maicena, verduras, pañales, toallitas húmedas, etc., estimados en la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) semanales, que suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, todos los días Domingo de cada semana a partir del veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, en el mes de julio de cada año.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado y para ello le entregará personalmente a la progenitora la cantidad de cuatro (04) mudas completa incluyendo ropa y calzado, estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MAIKEL MIGUEL AGREDA JACANAMIJOY y NARYEHLY DEL VALLE CHASOY JACANAMIJOY, antes identificados, presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001227.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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