REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001732
SENT. INT. PJ01222014001222
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: OSWALDO ENRIQUE ISARRA HURTADO y KAREN CHIQUINQUIRA QUINTERO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19643211 y V-22136065 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1331/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ISARRA HURTADO y KAREN CHIQUINQUIRA QUINTERO MELENDEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) semanales, que serán entregados a la progenitora todos los días Sábado en dinero en efectivo dejando constancia mediante recibo firmado para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Adicional a esta cantidad el progenitor mensualmente se compromete en efectuar una compra de frutas artículos de aseo personal compotas y toallitas húmedas. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia médica, consultas y hospitalización, los gastos serán compartidos, es decir, el progenitor cubrirá los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó serán acordados cuando la niña esté en edad escolar.
CUARTO/ROPA/CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), donde el progenitor irá en compañía de su hija a efectuar las compras la segunda semana del mes de noviembre del año 2014, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique los gastos acordados en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades y espirituales y materiales de su hija.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ISARRA HURTADO y KAREN CHIQUINQUIRA QUINTERO MELENDEZ, antes identificados, presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01222014001222.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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