REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001778
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001221
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO y TERRY WILLIAMS LUZARDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.335.695 y V-17.682.652, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite escrito de Convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO y TERRY WILLIAMS LUZARDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.335.695 y V-17.682.652, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, contentivo del acuerdo en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO y TERRY WILLIAMS LUZARDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.335.695 y V-17.682.652, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, debidamente asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El progenitor el ciudadano TERRY WILLIAMS LUZARDO DÍAZ, se compromete a suministrar a su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.400,00), a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 1.200,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BNC. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor ciudadano TERRY WILLIAMS LUZARDO DÍAZ, se compromete a dotar de Ropa y Calzado a su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), más el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), goza de una póliza de la empresa de Seguros Horizonte, lo que no cubra el Seguro será costeado por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: En cuanto a los gastos de la época escolar, el progenitor TERRY WILLIAMS LUZARDO DÍAZ se compromete suministrar los útiles y calzado escolar, y la progenitora ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO a suministrar los uniformes escolares. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor ciudadano TERRY WILLIAMS LUZARDO DÍAZ, compartirá con el niño una vez al mes, desde el viernes hasta el día domingo. En la época de Vacaciones Escolares del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) compartirá un mes (01) con cada uno de los progenitores. SEXTO: En carnavales el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) compartirá con su progenitora la ciudadana ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO y en Semana Santa con su progenitor el ciudadano TERRY WILLIAMS LUZARDO DÍAZ, y los años siguientes de manera alternada. SÉPTIMO: El día del padre, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda, el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores de mutuo acuerdo entre las partes. OCTAVO: En época navideña el progenitor el ciudadano TERRY WILLIAMS LUZARDO DÍAZ, compartirá con su hijo desde el día veinte (20) hasta el día veintisiete de diciembre 2014, y del veintiocho de Diciembre (28) hasta el Tres (03) de enero 2015, con la progenitora ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO, alternándose los años sucesivos. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada. Es todo…” (Sic.).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO y TERRY WILLIAMS LUZARDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.335.695 y V-17.682.652, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo domiciliado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001221.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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