REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001048.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122014001212.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: HEBERT JOSE CEDILLO CALLE y LIZ MARJORE MEDINA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.218.156 y V-17.821.358, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ALBERTO ENRIQUE MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.645.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos HEBERT JOSE CEDILLO CALLE y LIZ MARJORE MEDINA CARMONA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE MELEAN, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Once (11) de Agosto de dos mil catorce (2014) asimismo, para oír la opinión del niño de autos y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio diez (10) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 97, expedida por la misma. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Laureles viejos, calle Esperanza, casa N° 23, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño y/o de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana LIZ MARJORE MEDINA CARMONA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única: El ciudadano HEBERT JOSÉ CEDILLO CALLE, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar donde podrá compartir con su menor hijo cuatro (04) días a la semana, es decir, los días jueves, viernes, sábados y domingos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, buscándolo a partir de las 08:00am y regresándolo antes de las 09:00pm al hogar materno. Igualmente las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones, días feriados y época de navidad serán en forma alternada, previo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión del menor, las cuales se regirán por lo siguiente: Será responsabilidad del ciudadano HEBERT JOSÉ CEDILLO CALLE, compartir con su menor hijo y velar por su bienestar mientras permanezca a su cuido. El domicilio para retirar al niño es el indicado en la cláusula primera.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El ciudadano HEBERT JOSÉ CEDILLO CALLE, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, divididos entre los quince y último de cada mes, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria de la progenitora, cuenta corriente cliente Nº 0134-00091-700-9106-4312 de la entidad bancaria Banesco, quedando los bauches o planillas de depósito como prueba suficiente de los pagos. Para la época de navidad y año nuevo el ciudadano HEBERT JOSÉ CEDILLO CALLE, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), más la compra de sus respectivos juguetes, todas estas cantidades se incrementaran 30% anual. Igualmente el referido ciudadano se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares y lista escolar para su menor hijo al comienzo del periodo escolar a fin de cumplir los gastos escolares. Ambos padres han convenido sufragar los gastos de vestido, medicinas y recreación en la medida de sus posibilidades de manera que cubra de forma integral las necesidades del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEBERT JOSE CEDILLO CALLE y LIZ MARJORE MEDINA CARMONA,, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 97, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0983 y 0984-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre dos mil catorce (2014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001212 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/mg.-
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