REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001167
SENTENCIA: PJ0122014001209
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JESUS ALFONSO CALLES BRICEÑO y NATHALIE DE LOS ANGELES CRESPO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N°. 18.978.590 y 18.341.545, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JOSE SANTANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 145.682.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 05/06/2014, los ciudadanos JESUS ALFONSO CALLES BRICEÑO y NATHALIE DE LOS ANGELES CRESPO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.978.590 y 18.341.545, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio JOSE SANTANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 145.682, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia, que desde el día veintinueve (29) de marzo del año 2.008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija que lleva por nombre ADRIANNA ALESHKA CALLES CRESPO, de Siete (07) años de edad. Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 32, calle Uruguay, casa Nº 9, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 13/06/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 22/09/2014, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 21. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 32, calle Uruguay, casa Nº 9, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el veintinueve (29) de marzo del año 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ADRIANNA ALESHKA CALLES CRESPO, de Siete (07) años de edad, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija meno de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor JESUS ALFONSO CALLES BRICEÑO, podrá pasar con su hija los días sábados y domingos de la segunda y la cuarta semana de cada mes, de 08:00 am a 06:00pm, siempre y cuando no interfieran en sus horarios de estudios y descansos previo acuerdo de ambos padres, el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; igualmente el día del cumpleaños de la niña, el padre podrá compartir con la niña en su celebración; con respecto a las navidades, los días 24 y 31 la niña lo pasará con su progenitora y el 25 y 1 de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa en los años posteriores. Las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas la niña de manera alternada lo compartirá con sus progenitores. Las vacaciones escolares, la niña podrá pasar la primera mitad del periodo vacacional en forma continua con la madre y la segunda mitad con el padre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el ciudadano JESUS ALFONSO CALLES BRICEÑO, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) mensuales por este concepto, los cuales depositará en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora en el Banco Mercantil signada bajo el Nº 0105-0071-17-0071-80821-3. Para la época de vacaciones, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Los gastos concernientes a la época escolar, uniformes y útiles escolares correrán por cuenta del progenitor, en un cien por ciento (100%). Para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano JESUS ALFONSO CALLES BRICEÑO, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), los cuales depositará en la cuenta de ahorros antes mencionada. Los gastos médicos los cubre en un cien por ciento la progenitora. El vestido, calzado y gastos extras que requiera la menor, serán sufragados en forma compartida por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ALFONSO CALLES BRICEÑO y NATHALIE DE LOS ANGELES CRESPO VARGAS.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 21, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los números 0979-14 y 0980-14, respectivamente
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2.014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001209, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular