REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001790

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001198

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MONTILLA y BELKIS JOSEFINA SALAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.318.283 y V-11.320.112, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo.
ABOGADOS: EGLIBETH CHIRINOS MACHADO y EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 190.427 y 26.080, respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: JOSE GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.318.283, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio EGLIBETH CHIRINOS MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.427; y la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: BELKIS JOSEFINA SALAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.320.112, domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de Instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 21 de Noviembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 80, Tomo 133 de los libros respectivos llevados por ante esa Notaría, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 207; que fijaron su último domicilio conyugal en El Dividive, Sector La Pista, Caserío Los Negros, Avenida Principal, Casa sin número, en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Trujillo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), y lo anota en los libros respectivos.
PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, según las siguientes consideraciones: Puesto que las partes manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Dividive, Sector La Pista, Caserío Los Negros, Avenida Principal, Casa sin número, en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Trujillo; a tal efecto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 453 LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 18 del Código Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el del último domicilio conyugal, es decir, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer en el presente caso. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por Motivo de: DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.318.283, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio EGLIBETH CHIRINOS MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.427; y por la Abogada en Ejercicio EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.080, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: BELKIS JOSEFINA SALAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.320.112, domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 754 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA al Órgano Jurisdiccional competente para ello, a saber, el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Trujillo, por lo una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá mediante oficio el presente expediente al Tribunal competente.
No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122014001198 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO