REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001767.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0122014001190.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GEOVANYS JOSE FUENTES EPALZA y BRIGET DE LOS ANGELES RUIZ ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.159.280 y V-18.532.928, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS: TANIA JAUREGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.884.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GEOVANYS JOSE FUENTES EPALZA y BRIGET DE LOS ANGELES RUIZ ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.159.280 y V-18.532.928, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La custodia de su hija menor la asumirá la madre y la patria potestad de la menor será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ambos padres tendrán a su cargo la responsabilidad de Crianza y la representación de los bienes de su hija. SEGUNDO: El señor GEOVANYS JOSE FUENTES EPALZA, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos de su menor hija, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente No. 0134-0946-360001216329, del Banco Banesco, a nombre de la señora BRIGET DE LOS ANGELES RUIZ ZULETA, los días 30 de cada mes, y se compromete a incrementar la pensión de alimentos de acuerdo al aumento del índice inflacionario. El padre se compromete a cancelar la mensualidad de la guardería donde permanece la menor durante la jornada de trabajo de su progenitora. El padre se compromete a cancelar la mitad del alquiler de la vivienda donde habitará su menor hija. El padre se compromete a suministrara a su menor hija todo lo necesario para satisfacer sus necesidades con motivo de las fiestas decembrinas, tales como vestimenta y regalos, de igual manera se compromete a suministrar todo lo correspondiente a su educación, para el momento que le corresponda, más los gastos médicos y de medicinas que eventualmente se pudieren presentar los cuales los cubrirá la empresa PDVSA. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el padre GEOVANYS JOSE FUENTES EPALZA, podrá visitar a su menor hija abiertamente sin ninguna restricción de lunes a domingo desde las 07.00am hasta las 09.00pm, siempre y cuando no interfiera en su horario de descanso y las actividades escolares cuando comience. En cuanto a las épocas de vacaciones el padre podrá vacacional con su hija dentro del territorio nacional, participándole con anterioridad a la madre, si el viaje es fuera del país, para ambos padres se deberán canalizar los permisos respectivos y el consentimiento de los cónyuges, los fines de semana, los periodos vacacionales, escolares, festividades, semana santa y carnaval serán alternativos. En relación a los bienes, manifestamos de mutuo acuerdo, no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de comunidad conyugal.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GEOVANYS JOSE FUENTES EPALZA y BRIGET DE LOS ANGELES RUIZ ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.159.280 y V-18.532.928, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GEOVANYS JOSE FUENTES EPALZA y BRIGET DE LOS ANGELES RUIZ ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.159.280 y V-18.532.928, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos GEOVANYS JOSE FUENTES EPALZA y BRIGET DE LOS ANGELES RUIZ ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.159.280 y V-18.532.928, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001190.-
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/mg.-
|