REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001341
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001191
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
CIUDADANOS: NESTOR JOSE TORREALBA GONZALEZ y YODJAINNER ROSELIN MEDINA DE TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad No. 13.976.580 y 17.332.101, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.846.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos NESTOR JOSE TORREALBA GONZALEZ y YODJAINNER ROSELIN MEDINA DE TORREALBA, titulares de las cedula de identidad No. V-16.588.663 y V-18.793.576, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.846.
En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la solicitud presentada, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512, de la LOPNNA.
En fecha 23 de julio de 2014, se dicto sentencia interlocutoria N°. PJ0122014000998.
En fecha 16 de septiembre de 2014, Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos NESTOR JOSE TORREALBA GONZALEZ y YODJAINNER ROSELIN MEDINA DE TORREALBA, asistidos por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.846, y consignan escrito mediante el cual DESISTEN del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-J-2014-001341.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por los ciudadanos NESTOR JOSE TORREALBA GONZALEZ y YODJAINNER ROSELIN MEDINA DE TORREALBA, por medio de diligencia presentada en fecha 16/209/2014, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos NESTOR JOSE TORREALBA GONZALEZ y YODJAINNER ROSELIN MEDINA DE TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.976.580 y 17.332.101, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.846.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos NESTOR JOSE TORREALBA GONZALEZ y YODJAINNER ROSELIN MEDINA DE TORREALBA, asistidos por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.846, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente asunto de SEPARACION DE CUERPOS, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0122014001191.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
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