REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000526
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122014001188
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN BEATRIZ TORREALBA CADENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.209.344, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JHOJANA ARANDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 168.795.
PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO SAAVEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.723.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MADALY SARAY CELIS VILLEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 221.995
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 04 de junio de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana MIRIAN BEATRIZ TORREALBA CADENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.209.344, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO PABLO SAAVEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.723.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 05 de junio de 2014, se admitió la presente demanda de CUSTODIA, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 27 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 30 de junio de 2014.
En horas de despacho del día de hoy, 19 de Septiembre de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y la Secretaria Titular Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de fecha 11/08/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRIAN BEATRIZ TORREALBA CADENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.209.344, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistida por la abogada en ejercicio JHOJANA ARANDIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 168.795, así como la asistencia del ciudadano PEDRO PABLO SAAVEDRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.723.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada MADALY SARAY CELIS VILLEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 221.995, parte demandada en el presente asunto. El Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este acto, toma la palabra la ciudadana MIRIAN BEATRIZ TORREALBA CADENA, en su carácter de progenitora de la adolescente YEIMAR BEATRIZ DEL CARMEN SAAVEDRA TORREALBA, quien expone: El ciudadano PEDRO PABLO SAAVEDRA VILLEGAS ha sido buen padre para mi hija, mi hija siempre ha vivido conmigo, ella tiene aproximadamente seis (06) meses viviendo con el papá, porque yo tuve una discusión con mi pareja, por eso ella se fue a vivir con su papa, a mi me hace falta mi hija, pero si su papá la tiene bien yo no me opongo, solo que la niña no me busca, no me llama, no le importa si estoy viva o estoy muerta ni nada, cuando yo tengo la llamo pero cuando no puedo no. Mi pareja nunca ha tratado mal a la niña, solo una vez que le dijo que se fuera de la casa, pero o fue con ella solamente sino con mis otras hijas también, yo he hablado con mi hija y le dije que pensara bien y que decidiera con quien se quería quedar viviendo, pero ella me dijo que no era ella quien decidía sino la juez.
Acto seguido toma la palabra el ciudadano PEDRO PABLO SAAVEDRA VILLEGAS, en su carácter de progenitor de la adolescente YEIMAR BEATRIZ DEL CARMEN SAAVEDRA TORREALBA, quien expone: La señora MIRIAN no envió a la niña para la casa, sino que la envió para que una tía, yo creo que yo también tengo derecho de ver de ella, y la niña en vez de irse con su tía se puso a inventar y se fue por allá por una piscina, imagínese en los días de semana santa, se ponen a inventar mucho, yo la tengo en la casa y le estoy dando los cuidados, la tengo estudiando.
Asimismo, ambas partes manifiestan que a los fines de poner fin al presente conflicto, establecemos los siguientes acuerdos: RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza en relación a nuestra hija, siendo que la custodia la ejercerá el progenitor, en el hogar donde habita. ASIMISMO, SE ESTABLECE EL SIGUIENTE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: La progenitora podrá compartir con la adolescente los días desde el viernes a las 04:00pm hasta el domingo a las 02:00pm.
SEGUNDO: El día del padre la adolescente compartirá con su progenitor y el día de las madres compartirá con su progenitora.
TERCERO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2014, la adolescente compartirá con el progenitor el 24 y 25 de diciembre, y el 31 de diciembre y 01 de enero 2015, lo compartirá con la progenitora, y los años sucesivos serán alternados.
CUARTO: En las vacaciones de los carnavales del año 2015, la adolescente compartirá con la progenitora y las vacaciones de la Semana Mayor del mismo año la adolescente compartirá con el progenitor y los años sucesivos serán alternados.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de cumpleaños de la adolescente, la misma podrá compartir con su progenitora de 08:00am a 04:00pm, el día del cumpleaños de la progenitora la adolescente compartirá con la misma de 10:00am a 04:00pm, esto será en caso de que las siguientes fechas caigan fines de semana, en caso de ser días de semanas, serán previo acuerdos con ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares la adolescente podrá compartir los primeros treinta (30) días con la progenitora.
SEPTIMO: Asimismo, todos estos cuerdos, de los progenitores se deberán cumplir tomando en consideración la opinión de la adolescente.
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
PARTE DISPOSITIVA

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses de la adolescente y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122014001188.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular