REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000662
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001185.
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Parte demandante: MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.830, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.178.
Parte demandada: ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.655, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. NELEIDY J. AGUILAR AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 138.003.
Fiscal 36° del Ministerio Público Auxiliar: Abg. NAYHAM QUIJADA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 10 de julio de 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.830, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.655, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, invocando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
En esa misma fecha, se admitió la presente demanda de, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 16 de julio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 04 de agosto de 2014.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.830, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.655, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus hijas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos parciales en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantienen todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a las niñas de autos, siendo que la custodia la seguirá ejerciendo la progenitora en el hogar donde habita.
EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con las niñas los días de lunes a viernes de 07:00pm a 09:00pm, los fines de semana es decir, sábados y domingos las niñas compartirán con el progenitor de 12:00m a 07:00pm.
SEGUNDO: El día del padre las niñas compartirán con su progenitor de 09:00am a 12:00pm, y el día de las madres compartirá con su progenitora.
TERCERO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2014, las niñas compartirán con el progenitor el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero 2015, lo compartirán con la progenitora.
CUARTO: En las vacaciones de los Carnavales y Semana Mayor, las niñas compartirán con ambos progenitores, previo acuerdo con los progenitores.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de cumpleaños de las niñas, las mismas podrán compartir con ambos progenitores previo acuerdo de los progenitores con las niñas, el día del cumpleaños del progenitor las niñas compartirán con el mismo y el día del cumpleaños de la progenitora, podrán compartir con la progenitora.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares las niñas podrán compartir quince (15) días con cada progenitor de forma alternada, hasta finalizar el periodo de vacaciones, iniciándose los primeros quince (15) días con el progenitor.
RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N°. 01020341450100081990, de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) lo relativo a útiles escolares, y la progenitora cubrirá el cien por ciento de los gastos que se generen por uniformes escolares.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho a las niñas de autos, las partes acuerdan en cubrir en el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor los gastos que se generen por dichos conceptos.
CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por este concepto, más los juguetes para la época, a favor de las niñas de autos.
QUINTO: La progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por inscripciones y mensualidades escolares, y el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) los gastos por concepto de transporte a favor de la niñas de autos.
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PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar parcialmente el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del años dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122014001185.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal
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