REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001720
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001179
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: NIXON RICHARD BORJAS ROAS y BETSABETH DEL CARMEN HERNANDEZ JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.448.306 y 19.336.730, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS):Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos NIXON RICHARD BORJAS ROAS y BETSABETH DEL CARMEN HERNANDEZ JUAREZ, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NIXON RICHARD BORJAS ROAS y BETSABETH DEL CARMEN HERNANDEZ JUAREZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano NIXON RICHARD BORJAS ROAS, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), quincenales, que suman la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente número 0116-0496010019436033, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, todos los días 15 y 30 de cada mes, a partir del 15/08/2014, adicionalmente el progenitor aporta el 50% del pago de la mensualidad de la guardería.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano NIXON RICHARD BORJAS ROAS, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) dentro de los diez (10) primeros días que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hijo un (01) regalo de niño Jesús.
TERCERO: En cuanto a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores se comprometen a cubrir un 50%, cada uno de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: El progenitor ciudadano NIXON RICHARD BORJAS ROAS, se compromete en el mes de julio a dotar de ropa y calzado a su hijo.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan:
QUINTO: El régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: la progenitora BETSABETH DEL CARMEN HERNANDEZ JUAREZ, entregará al niño en el hogar paterno los días sábados y domingos a las 11:00am, y lo retirará a las 04:00pm, para que el progenitor pueda así ejercer, el régimen de convivencia familiar, junto a su hijo. Dicho régimen será de manera alternada los fines de semana. En el mes de diciembre, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre, los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños del niño, el mismo puede compartir con ambos progenitores. Igualmente en semana santa y carnavales compartirá con el progenitor, el niño durante dos (02) días de ambas fechas, desde las 11:00am, hasta las 04:00pm, el día del padre, el niño compartirá con su papá y el día de la madre con su mamá, el día de cumpleaños de ambos compartirá con cada uno de ellos.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 08/08/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 08/08/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014001179, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal