REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, diecinueve (19) septiembre de 2014
Años 204° y 155°

Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, partiendo del hecho público, notorio y comunicacional “noticia criminis”, sustentada por las declaraciones ofrecidas por el ciudadano HENDERSON JOSÉ COLINA, publicadas en el periódico de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, el día miércoles treinta (30) de julio de 2014. En la nota de prensa publicada, el denunciante señala: “que el daño que se le esta haciendo a los manglares que se encuentran en La Laguna de La Restinga, es grave, debido a que no se esta hablando de cualquier humedal, sino uno que de acuerdo con los tratados internacionales es patrimonio universal. Colina expresa, que la semana pasada pudo constatar la destrucción a la que esta siendo sometida ese ecosistema manglar, observando cómo se estaban destruyendo cincuenta (50) árboles (manglares)…Omissis…El lugar de la construcción, es además, un canal donde se une el agua dulce con la salada, así que se esta alterando el régimen hídrico y esto produce una repentina mortandad en la fauna porque se dan cambios en el parámetro físico químico del agua, además de que se interviene la entrada del caño. Añade Colina que además de destruir el ecosistema también se deja sin efecto la firma de la Convención Ramsar, un acuerdo que firmó el país en 1971, en el que se compromete a conservar y cuidar los humedales para contribuir al desarrollo sostenible en el mundo (…)”. Ante este hecho comunicacional este Tribunal Agrario a los efectos de resguardar la biodiversidad y velar por la protección ambiental, que presuntamente pudieran estar siendo afectadas por los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre el Parque Nacional La Laguna de la Restinga, decidió en fecha 01 de agosto de 2014, el inicio de oficio del presente Procedimiento de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección Ambiental y a la Biodiversidad -sin juicio- sobre el “Parque Nacional La Laguna de la Restinga”, ubicado entre los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de estar en frente de una obra o proyecto de construcción, que posiblemente pudiera causar un impacto negativo para el medio ambiente y a la biodiversidad existente del mencionado Parque Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 49, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVO: DE OFICIO PROCEDIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL -sin pendencia de juicio-.

-I-
PREAMBULO DE LA CAUSA

Conoce la presente incidencia este Juzgado Agrario, en virtud de las denuncias ofrecidas por el ciudadano HENDERSON JOSÉ COLINA, publicadas en el periódico de circulación nacional “EL UNIVERSAL el día miércoles treinta (30) de julio de 2014.”. En la nota de prensa publicada, el denunciante señala: ““que el daño que se le esta haciendo a los manglares que se encuentran en La Laguna de La Restinga, es grave, debido a que no se esta hablando de cualquier humedal, sino uno que de acuerdo con los tratados internacionales es patrimonio universal. Colina expresa, que la semana pasada pudo constatar la destrucción a la que esta siendo sometida ese ecosistema manglar, observando cómo se estaban destruyendo cincuenta (50) árboles (manglares). El lugar de la construcción, es además, un canal donde se une el agua dulce con la salada, así que se esta alterando el régimen hídrico y esto produce una repentina mortandad en la fauna porque se dan cambios en el parámetro físico químico del agua, además de que se interviene la entrada del caño. Añade Colina que además de destruir el ecosistema también se deja sin efecto la firma de la Convención Ramsar, un acuerdo que firmó el país en 1971, en el que se compromete a conservar y cuidar los humedales para contribuir al desarrollo sostenible en el mundo. (…)”. Ante este hecho comunicacional este Tribunal Agrario a los efectos de resguardar la biodiversidad y velar por la protección ambiental, que presuntamente pudieran estar siendo afectadas por los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre el Parque Nacional La Laguna de la Restinga, decidió -de oficio- el inicio presente Procedimiento de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección Ambiental y a la Biodiversidad -sin juicio- sobre el “Parque Nacional La Laguna de la Restinga”, ubicado entre los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

-II-
-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

1. Según nota de prensa publicada el día miércoles treinta (30) de julio de 2014.”, en el periódico de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, el ciudadano HENDERSON JOSÉ COLINA, denuncia: “que el daño que se le esta haciendo a los manglares que se encuentran en La Laguna de La Restinga, es grave, debido a que no se esta hablando de cualquier humedal, sino uno que de acuerdo con los tratados internacionales es patrimonio universal. Colina expresa, que la semana pasada pudo constatar la destrucción a la que esta siendo sometida ese ecosistema manglar, observando cómo se estaban destruyendo cincuenta (50) árboles (manglares). (…)”.

2. Igualmente, en la nota de prensa publicada el día miércoles treinta (30) de julio de 2014.”, en el periódico de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, el ciudadano HENDERSON JOSÉ COLINA, denuncia que: “El lugar de la construcción, es además, un canal donde se une el agua dulce con la salada, así que se esta alterando el régimen hídrico y esto produce una repentina mortandad en la fauna porque se dan cambios en el parámetro físico químico del agua, además de que se interviene la entrada del caño.”. (…)”.

3. Asimismo, en la nota de prensa publicada el día miércoles treinta (30) de julio de 2014.”, en el periódico de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, el ciudadano HENDERSON JOSÉ COLINA, denuncia que: Añade Colina que además de destruir el ecosistema también se deja sin efecto la firma de la Convención Ramsar, un acuerdo que firmó el país en 1971, en el que se compromete a conservar y cuidar los humedales para contribuir al desarrollo sostenible en el mundo. La convención protege a los humedales porque son habitats de aves migratorias, fuente de soberanía alimentaria, y sumideros de carbono, lo que es importante ya que a nivel mundial se esta buscando disminuir la emisiones. Indica además Colina, que de seguir destruyéndose el humedal éste pasara a lista de patrimonio en peligro, se acabara con el ecosistema que ahí existe y es posible que acarree sanciones internacionales por no cumplir con la convención. Considera que se debe formalizar la denuncia a los organismos del Estado para que estos tomen medidas en el asunto y paren la destrucción que se esta cometiendo.”.

4. Igualmente, en la nota de prensa publicada el día miércoles treinta (30) de julio de 2014.”, en el periódico de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, la ciudadana Marlene Sifontes, Secretaria Organizacional del Sindicato de Inparques, denuncia que: “también se esta desobedeciendo una resolución de la dirección de parques nacionales que señala que no se puede construir nada en el parque a lo sumo reparaciones, debido a que causan un impacto en la biodiversidad que cohabita en el mismo. Todas las construcciones que se están haciendo en el parque carecen de impacto ambiental, estos son obligatorios y se deben realizar antes de iniciar la obra, cosa que no ha sucedido con ninguno en el parque. Destaca además Sifontes, que estas construcciones también son violatorias del Decreto Nº 1.834, referente a las normas para la protección de los manglares y sus espacios asociados, que establecen que cualquier institución o persona que deseen ejecutar proyectos primero deben solicitar permiso al Ministerio de Ambiente, realizar un estudio de impacto ambiental, causar el mínimo impacto y que este garantizada la corrección del daño ambiental que se produzca”.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha primero (01) de agosto de (2014), este Tribunal Agrario mediante auto inició de oficio el presente Procedimiento de Medida Cautelar -sin juicio-. En el mismo auto se le dio entrada a la causa, asignándole el Nº JSA-2010-000119 de la nomenclatura particular de este Juzgado. Además, ordeno que se practique de oficio una inspección judicial para el día lunes cuatro (04) de agosto de 2014, a las 09:00 de la mañana, en el área donde se están realizando los trabajos de construcción el segundo puente sobre el Parque Nacional Laguna de La Restinga, ubicado en los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por expertos en materia ambiental. En el mismo auto, se ordenó agregar al expediente la precitada nota de prensa publicada en el en el periódico de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, el día miércoles treinta (30) de julio de 2014.”. Folios 1 al 6 del presente expediente.

En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, debidamente asistido de expertos en materia ambiental, practicó de oficio la inspección judicial en el área de terrenos donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre el Parque Nacional La Laguna de la Restinga, ubicado entre los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; acordada mediante auto de fecha primero (01) de agosto de (2014), por este Tribunal Agrario. Folios 7 al 151 del presente expediente.

En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, realizó una Audiencia acordada por auto de fecha 04 de Agosto de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 02, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la participación de los siguientes ciudadanos: ROIGAR LÓPEZ RIVAS, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, FAYRUZ EL HALABI, Directora Estadal del Instituto Nacional de Parques del Estado Nueva Esparta, ELIZABETH PULEO, Directora Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, EDUARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.784, en su carácter de Ingeniero Residente de la Empresa Constructora PILPERCA, y RAMÓN GUZMAN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.815, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación de Pesca Artesanal de Altura de Venezuela. Folios 163 al 171 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de de 2014, este Tribunal Agrario recibió Oficio Nº 00001164, de fecha 02 de septiembre del año en curso, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta, adjunto al remitió el Informe Técnico y Fotográfico elaborado por los expertos designados, correspondiente a la inspección judicial practicada en fecha 04 de agosto de 2014, en el área de terrenos donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre el Parque Nacional La Laguna de la Restinga. Folios 172 al 180 del presente expediente.

-IV-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

En fecha primero (01) de agosto de (2014), este Tribunal Agrario mediante auto ordena por Secretaria agregar al presente expediente el siguiente medio de prueba:

1.- Nota de prensa publicada en el periódico de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de fecha treinta (30) de julio de 2014.”, mediante la cual el ciudadano HENDERSON JOSÉ COLINA, denuncia: “que el daño que se le esta haciendo a los manglares que se encuentran en La Laguna de La Restinga, es grave, debido a que no se esta hablando de cualquier humedal, sino uno que de acuerdo con los tratados internacionales es patrimonio universal. Colina expresa, que la semana pasada pudo constatar la destrucción a la que esta siendo sometida ese ecosistema manglar, observando cómo se estaban destruyendo cincuenta (50) árboles (manglares)…Omissis…”.

El medio de prueba que antecede, siendo copia de una publicación en un periódico nacional, se tiene como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

En fecha cuatro (04) de agosto del año (2014), este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta oficiosamente incorpora al presente expediente los siguientes medios de pruebas:

2.- Acta de Inspección Judicial de fecha cuatro (04) de agosto del año (2014), practicada por este Tribunal Agrario en el área de terreno donde se están realizando los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre el Parque Nacional Laguna de La Restinga, ubicado entre los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

Este medio probatorio que antecede se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.

3.- Copia fotostática de la Providencia Administrativa Aprobatoria Nº 027, de fecha 02 de julio de 2014, emanada de la Presidencia del instituto Nacional de Parques, mediante la cual se decide la ejecución de los trabajos inherentes al Proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de la Restinga”, dentro los lineros del Parque Nacional Laguna de La Restinga, incorporada al expediente, mediante acta de Inspección judicial practicada por este Tribunal Agrario de fecha cuatro (04) de agosto del año (2014).

Al medio de prueba que antecede, siendo emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, se le considera como documento administrativo, por consiguiente este Tribunal Agrario la aprecia en su Justo valor Probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en acatamiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 40 de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en. Así se decide.-

4.- Copia fotostática del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural (EIASC) del Proyecto: Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de la Restinga, elaborado por la Consultora Ambiental: Ingenieros De Santis, C.A. RIF: J-00255024-4, Año 2014.

Este medio de prueba que antecede se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática del Informe de Inspección del Segundo Puente “Antonio Reina Antoni”, sobre el Parque Nacional Laguna de La Restinga, ubicado en los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado nueva Esparta, de fecha 26 de julio de 2014, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignado por la Licenciada Graciela Hernández.

Este medio de prueba que antecede se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-

6.- Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal Agrario recibió Oficio Nº 00001164, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Ingeniera Elizabeth Puleo Fernández, en su carácter de Directora Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió a este Despacho Informe de Inspección Técnico Nº UP-04-08-14, de fecha (04-08-2014).

Este medio de prueba que antecede se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO

Seguidamente pasa este Juzgado de Primero Instancia Agrario a determinar su competencia para decretar una posible medida cautelar innominada de protección al medio ambiente y a la biodiversidad sobre el “Parque Nacional La Laguna de la Restinga”, ubicado entre los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el presente procedimiento de tutelar cautelar iniciado de oficio por esta Instancia Agraria. Por lo tanto, es oportuno y necesario destacar lo siguiente:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, el referido artículo señala:

“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.

Así las cosas, y por tratarse el asunto de autos de dictar una posible medida cautelar de oficio, es preciso reproducir el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.”.

A tales efectos, el Juez o Jueza Agrario podrá dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

De manera pues, que estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cumplimiento del criterio jurisprudencial contenido en al sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., Otros, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición. Ese criterio jurisprudencial fue ratificado y ampliado por la sentencia Nº 420, de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rommer Elías Ponte, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.

Así pues, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad. Además, debe tenerse en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares ha reconocido la competencia de los jueces agrarios de dictar medidas en protección del medio ambiente, tal como se verificó en la sentencia Nº 1.893, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se declaró “COMPETENTE los jueces agrarios para conocer de la ‘Medida Cautelar Innominada Oficiosa de Protección Especial Ambiental’ y el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente proceso de tutela cautelar de oficio, por lo que se ordena el archivo del presente expediente”, al verificar que:

“ …Omissis…dado que el contenido y alcance de la medida cautelar acordada en la decisión de esta Sala Nº 231/11, abarca y excede la tutela acordada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, y que además la naturaleza jurídica de la potestad cautelar de oficio y el procedimiento aplicable a las mismas (cautelas) en los precisos términos del fallo de esta Sala Nº 962/06, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, no resultan compatibles con el procedimiento y objeto de la demandas por intereses difusos, contenida en el expediente de esta Sala Nº 11-0324 -que permita una eventual acumulación de causas-; comporta que la presente causa ha perdido su objeto respecto de la medida adoptada por el juez agrario, en el contexto de la tutela judicial efectiva del derecho a la biodiversidad, el cual se encuentra plenamente tutelado en el proceso contenido en el referido expediente Nº 11-0324, con el cual además se garantiza igualmente la preservación de los recursos naturales, posiblemente afectados por las prácticas prohibidas en la sentencia Nº 231/11”.

En atención a lo previsto en los artículos 1, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, queda establecida la competencia de este Tribunal de Primera Instancia Agraria para iniciar -de oficio- el procedimiento de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección Ambiental y a la Biodiversidad sobre el Parque Nacional La Laguna de la Restinga, ubicado entre los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Agrario conocer y decidir si es procedente o no decretar una posible Medida Cautelar Innominada Especial de Protección Ambiental y a la Biodiversidad -de oficio- sobre el “Parque Nacional La Laguna de la Restinga”, ubicado entre los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en caso de existir una amenaza inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de tal bien jurídico. Al respecto, pasa a formular las consideraciones siguientes

Dada la importancia que la materia ambiental reviste no sólo en el ámbito sectorial y nacional, sino también a escala mundial, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1515, de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señalo que, por una parte, la constante y la plena evolución de los derechos ambientales a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y los pactos y acuerdos internacionales, destacando primordialmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992), válidamente ratificados por la República; y por la otra, la imperiosa actualización de nuestra normativa ambiental vigente para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental, ante eventos como la aceleración incontrolada de las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera, que repercuten negativamente en el calentamiento global y el cambio climático, definido este último en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC, 1999), como: “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables.

Así, en la referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de dejó sentado lo siguiente: “…en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales. …omissis…”.

La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Destaca, en este sentido, la necesidad de mantener un eficaz desarrollo de la seguridad ambiental en las fábricas y complejos industriales.

Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.

Por otra parte, como una garantía insoslayable para la protección del ambiente se dispone que en todos los contratos que la República celebre, o en los permisos que se otorguen, que afecten recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, todo ello en los términos que determine la ley.

La protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. Así pues, en el marco normativo venezolano, el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones acordes a los problemas planteados. (Ver criterios ambientales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias: Nº 164 del 09 de marzo de 2009; Nº 1738 del 16 de marzo de 2009; Nº 601 del 18 de mayo de 2009; Nº 231 del 4 marzo de 2011; Nº 1007 del 11 de julio de 2012; Nº 1066 del 23 de julio de 2012, y la Nº 420, de fecha 14 de mayo de 2014, respectivamente.”).

En tal sentido, es importante destacar que el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo IX, artículos 127 al 129 establece lo siguiente:

“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
“Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”..
“Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley”.

Igualmente, es oportuno destacar que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

En este mismo sentido, es oportuno destacar que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

Asimismo, es importante precisar que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1/00), como un elemento imprescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “…omissis… el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. Gabriel Doménech Pascual. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental.

En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

Así pues, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino Luís Facciano, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. Luís Facciano. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).

Sería desde el ámbito internacional y con la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, también conocida como Conferencia de Estocolmo (1972), que se le conferiría cierto interés a las políticas ambientales nacionales y al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado de manera progresiva, con la posterior promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente (1976), la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), y Ley Penal del Ambiente (1992).

En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección ambiental y a la luz de postulados constitucionales que enarbolan el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental reflejado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto al mandato del juez o jueza agrario para dictar las medidas in comento conviene señalar, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“(…) En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la perseveración de los recursos naturales renovables, (…) haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…)”.

Como puede apreciarse, no hay un llamado expreso de los requisitos legales consagrados en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos a las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que solo las decretará el juez o jueza cuando “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, expresa un imperativo en el caso que conozca de amenazas; todo ello, responde básicamente a la materia que representan, como lo es, el -orden público agrario- y -seguridad y soberanía alimentaria-.

“(…) velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria (…) asegurar la no interrupción de la producción agraria (…) haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Nótese que la Ley especial agraria, no deja potestad al juez o jueza para dictar tales medidas, por el contrario, expresa un imperativo en el caso que conozca de amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.(…); todo ello, responde básicamente a la materia que representan, como lo es, el -orden público agrario- y -seguridad y soberanía alimentaria-.

Ahora bien, enfocándonos en la materia susceptible de tutela cautelar, este Juzgador observa que corre inserta a los folios 7 al 21 del presente expediente, Acta de Inspección Judicial de fecha cuatro (04) de agosto del año (2014), practicada por este Tribunal Agrario en el área de terreno donde se están realizando los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre el Parque Nacional Laguna de La Restinga, ubicado entre los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual se reproduce textualmente, como demostrativo de los particulares siguientes:

“…Omissis…i) que en el lindero este de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, existe un terraplén confinado (muro de tierra armada) que constituirá la rampa de acceso del segundo puente de la Laguna de La Restinga; ii) que en el lindero este de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, se encuentra una máquina perforadora de pilotes (martillo de impacto), realizando labores de perforación para hincar las bases (pilotes) que servirán de estribo de la estructura del segundo puente sobre la Laguna de la Restinga; iii) que en el lindero este de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se están realizando los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, existen trampas de retención de sedimentos colocadas por la empresa Constructora Pilperca, que de acuerdo con información suministrada por el Ingeniero Residente de la Obra, consiste en colocar un enrocado suelto en la ribera de la boca de la laguna, que tienen la función de evitar que los sedimentos objeto de la remoción y compactación del área en construcción se depositen en la Laguna de La Restinga; iv) que el espejo lagunar del Parque Nacional La Laguna de la Restinga no se encuentra afectado por los trabajos de construcción que realiza actualmente la empresa Pilperca, observándose organismos del bentos marino; v) que en el lindero este de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, no se observó mortandad de peces, ni afectación de organismo marinos tales como: esponjas, algas, praderas de thalassia; vi) que en el lindero este de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, no se observó mortandad de aves marinas costeras, tales como el perico cara sucia Aratinga pertinax, el perico carapaico o ñángaro aratinga acuticaudata neoxena; vii) que en el lindero este de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, contiguo al muro de tierra armado existe una conformación y compactación del terreno con una pendiente suave hacia la ribera de la laguna con el objeto de facilitar el escurrimiento de las aguas superficiales en épocas de lluvias; viii) que en el lindero oeste de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, se encuentra una máquina retroexcavadora marca Jumbo, realizando labores de movimientos de tierras, extrayendo material lodoso de las riberas de la laguna, así como restos de manglares deforestados (raíces); ix) que en el lindero oeste de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, existen restos de manglares de portes bajos, con radios promedios de cuatro metros (4 mts) aproximadamente, deforestados por la empresa Constructora Pilperca, en un área aproximada de sombra de cincuenta metros cuadrados (50 mts2); x) que en el lindero oeste de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, se encuentran un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa Constructora Pilperca, realizando labóreles de riego en el follaje de los manglares con la finalidad de minimizar la fijación del polvo que se encuentra en las hojas de los mismos con el objeto de garantizar la sobrevivencia de los manglares durante los trabajos de construcción de la obra; xi) que en el lindero oeste de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, no se observó a los alrededores, ni en la Laguna, mortandad de peces, ni de aves marino costeras en la zona; xii) que en el lindero oeste de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, existe una conformación y compactación del terreno con una pendiente suave hacia la ribera de la Laguna con el objeto de facilitar el escurrimiento de las aguas superficiales en épocas de lluvias…Omissis…”.

En este mismo contexto, este Tribunal Agrario observa que corre inserta a los folios 25 al 38 del presente expediente, la Providencia Administrativa Aprobatoria Nº 027, de fecha 02 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana Maria Isabella Godoy Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.402, actuando en su carácter de Presidenta de Parques Nacionales del instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la cual se reproduce textualmente, como demostrativo de los particulares siguientes:

“…Omissis…Yo, Maria Isabella Godoy Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.013.402, actuando en mi carácter de Presidenta de Parques Nacionales del instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según Decreto Nº 8.158, de fecha 18 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.022, de fecha 18 de abril de 2011, en el ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 5 del Reglamento Orgánico del instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contentivo de las normas que regulan la estructura organizativa y funcional del Instituto Nacional de Parques, publicadas en Gaceta Oficial Nros. 2.290 y 3.560, de fechas 21 de julio de 1978 y 15 de octubre de 1998, respectivamente, y conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, paso a decidir lo siguiente:

VISTO
Que el Instituto Nacional de Parques, es el Ente del Estado Venezolano facultado para administrar y manejar las áreas declaradas Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación a Campo Abierto o de Uso Intensivo, consecuencialmente es a quien le corresponde la administración y manejo del Parque Nacional Laguna de La Restinga, y de igual manera es el órgano encargado de establecer y hacer cumplir las normas a las cuales deben ajustarse todas aquellas actividades temporales o permanentes que se realicen dentro de referido Parque Nacional.
VISTO
Que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, Decreto 276 de fecha 07 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4’106 Extraordinaria de fecha 09 de junio de 1989, en su artículo 3, y el artículo 11 del Decreto 276, de fecha: 09 de junio de 1989, respectivamente establecen:

“(…) Artículo 3: Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un Parque Nacional o Monumento Natural, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en le Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Dichas aprobaciones y autorizaciones serán otorgadas por el Instituto Nacional de Parques conforme a lo previsto en este Reglamento y en lo Planes de Ordenación y Reglamento de usos correspondientes.

Artículo 11: Los usos prohibidos dentro de un Parque Nacional o Monumento Natural son aquellos totalmente incompatibles con sus fines y que solo puede permitirse por vía de excepción establecida en las leyes o en este Reglamento.

VISTO
Que el área donde se ejecutaran los trabajos inherentes a la Construcción del Segundo Puente sobre La Laguna de La Restinga, se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional Laguna de La Restinga, en área zonificada como Zona Primitiva o Silvestre (PS), según lo establecido en el artículo 10, Ordinal III, Numeral 6, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Laguna de La Restinga, Decreto 3.116, de fecha 16 de diciembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.288 E, de fecha 13 de enero de 1999.

VISTO
Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Laguna de La Restinga, Decreto 3.116, de fecha 16 de diciembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.288 E, de fecha 13 de enero de 1999, referente a los usos y actividades permitidas, establece:

“(…) Artículo 36: Dentro del Parque Nacional Laguna de La Restinga solo se podrán ejecutar los usos y ejecutar las actividades conformes con la zonificación establecida en el Titulo anterior, sujeto a las condiciones que a continuación se indican y a las especificaciones que se establezcan en la correspondiente autorización o aprobación, que según el caso sean otorgadas al efecto. La zonificación establecida en el Plan se desarrollara dentro de las condiciones y ejecución de las actividades siguientes:
II. ZONA PRIMITIVA O SILVESTRE. Solo se podrán aprobar o autorizar:
a) Las actividades de vigilancia y guardería ambiental.
b) Las actividades de investigación científica y educación ambiental.
c) El excursionismo por el sector terrestre a través de senderos y rutas especialmente señaladas y acondicionadas a tal efecto.
d) La visita al sector lagunar en grupos no superiores a 15 personas, previa autorización de la Superintendencia del Parque Nacional, utilizando pequeñas embarcaciones sin motor o con el motor apagado. Sin embargo, por razones de protección y manejo de los recursos naturales, podrá prohibirse temporalmente la navegación en determinados sectores de esta zona, según lo resulta la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques.
e) La circulación de bestias a través de aquellos caminos o senderos que a tal efecto determine y señale la superintendencia del Parque Nacional.
f) Acampar en áreas específicamente señaladas.
g) La señalización y carteles informativos y educativos alusivos al Parque Nacional y puestos de guardaparques.
h) Obras requeridas para la administración y manejo del Parque Nacional y puestos de guardaparques.
i) La pesca artesanal, con atarraya o con cordel bajo las condiciones que se estipulan en el Título III, Capítulo IV, exclusivamente en las siguientes áreas: El Conchal, La Redonda, La Cortadora, El Fondo, Arapano. Sin embargo, por razones de protección y manejo podrá prohibirse las actividades de pesca.
CONSIDERANDO
La solicitud realizada por el ciudadano Roigar López, en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, solicitó Aprobación para la ejecución de los trabajos inherentes al Proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre La Laguna de La Restinga”, la cual fue recibida por esta Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.

CONSIDERANDO
Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Laguna de La Restinga, Decreto 3.116, de fecha 16 de diciembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.288 E., de fecha 13 de enero de 1999, en su artículo 7, referente a las directrices para la protección y desarrollo integral, contempla:
“(…) Artículo 7: La protección integral del Parque Nacional Laguna de La Restinga se cumplirá dentro de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales renovables, como objetivo del mas lato interés nacional y con sujeción a las directrices siguientes:
(…)
7. Diseño de infraestructura y organización de las actividades de prestación de servicios públicos esenciales, de manera que se integren y mimeticen con el ambiente evitando producir impactos ambientales significativos. (…)”

CONSIDERANDO
Que el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Laguna de La Restinga, Decreto 3.116, de fecha 16 de diciembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.288 E, de fecha 13 de enero de 1999, en su artículo 38, referente a los usos y actividades prohibidas, indica:
“(…) Artículo 38: Los usos y actividades prohibidas son aquellas totalmente incompatibles con los fines de la creación del Parque Nacional Laguna de La Restinga. Estos usos y actividades son:
(…)
j) Las deforestaciones y movimientos de tierra. Por vía de excepción podrá autorizarse las requeridas para la construcción de obras públicas permisibles y las instalaciones para la administración del Parque Nacional, así como las destinadas a la recreación y al turismo. (…)” (subrayado nuestro).
CONSIDERANDO
Que el Estudio del Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de la Restinga”, justifica la realización de la obra y evalúa los impactos ocasionados por su ejecución, para finalmente determinar medidas que permitan se prevención, mitigación y compensación.

CONSIDERANDO
Que la construcción del segundo puente sobre la Laguna de La Restinga es una acción preventiva que busca mantener activa la única vialidad que conecta a la península de Macanao con el resto del Estado Nueva Esparta, considerando el estado de deterioro del puente actual el cual ha superado su vida útil. Asimismo se toma en cuenta que el área elegida para su edificación es el único espacio donde se podría desarrollar la construcción debido a la conformación físico-natural de este lugar, y que su ejecución generará beneficios en materia vial y social, aumento en la calidad de vida de la población del Municipio Península de Macanao y el resto de la isla.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Quien suscribe MARÍA ISABELLA GODOY PEÑA, Presidenta del instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
DECIDE

PRIMERO: Otorgar Aprobación Administrativa por vía de Excepción al ciudadano Roigar López, en su carácter de Director Estadal del Municipio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Nueva Esparta, para la ejecución de los trabajos inherentes al proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga”, específicamente en la Boca de la Laguna dentro de los linderos del Parque Nacional Laguna de La Restinga, en un área total de ocho mil noventa y seis como cincuenta y seis metros cuadrados (8.096,56m2), comprendida entre cinco mil ochocientos ochenta y siete como veinte ocho metros cuadrados (5.887,28m2) para la Ocupación del Territorio y dos mil doscientos nueve como veinte ocho metros cuadrados (2.209,28m2) para la afectación de los Recursos Naturales, localizado entre las siguientes coordenadas poligonales UTM, REGVEN, HUSO 19:

Punto Norte Este
1 370980 1213391
2 370965 1213367
3 370779 1213491
4 370301 1213826
5 370722 1213516
6 370703 1213474

SEGUNDO: Se autoriza única y exclusivamente la ejecución de los siguientes trabajos:
a) Movimiento de tierra y construcción de muros de tierra armada mediante excavaciones tipo cajuela.
b) Construcción de una estructura a partir de funciones o pilotes perforados con una profundidad de 20 y 30 metros a los cuales se agregaran tramos parciales que se sostienen del tramo anterior, utilizando el método constructivo pionero en el país llamado Puente de Volados Sucesivos.

TERCERO: El Objetivo proyecto es llevar a cabo la construcción del segundo puente sobre el Parque Nacional Laguna de La Restinga, con la finalidad de satisfacer las necesidades del Municipio Península de Macanao.
CUARTO: La Empresa Constructora Pilperca y la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Nueva Esparta, deberán dar estricto cumplimiento a las medidas y recomendaciones establecidas en el estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural (EIAS) del Proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga” que se indican a continuación y que forman parte integral de la presente Aprobación:

IMPACTO MEDIDAS APLICABLES
Medio Físico

MF-1 Alteración de la calidad del aire -Control de emisiones de polvo a la atmósfera.
-Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.

MF-2 Emisión de ruido -Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.
-Mecanismos de control de niveles de ruido.
MF-3 Generación de desechos no peligrosos -Programa de recolección, manejo y reutilización de desechos no peligrosos.
- Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.
MF-4 Generación de desechos domésticos -Programa de recolección de desecho de tipo domestico.
MF-5 Cambios en la calidad del agua -Control de calidad de aguas.
IMF-6 Activación de los procesos erosivos -Construcción de trampas de retención de sedimentos.
Medio Biológico

MB-1 Degradación de hábitats -Revegetación de las áreas afectadas.
- Plan de protección a la flora y fauna.
- Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.

MB-2 Migración de especies -Revegetación de las áreas afectadas.
- Plan de protección a la flora y fauna.
- Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.
MB-3 Pérdida de cobertura vegetal -Revegetación de las áreas afectadas.
- Plan de protección a la flora y fauna.
- Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.
Medio Socioeconómico y Cultural

MSE-1 Expectativas de empleo insatisfechas -Campaña de información y divulgación del proyecto.
-Mesas de trabajo para definición de estrategias para dar solución a los pescadores.
MSE-2 Afectación a los pescadores que utilizan la Boca de la Laguna como refugio -Campaña de información y divulgación del proyecto.
-Mesas de trabajo para definición de estrategias para dar solución a los pescadores.

QUINTO: Se prohíbe la afectación de nuevas áreas y ejecución de actividades distintas a las aprobadas, la Dirección Estadal del Ministerio del poder Popular para Transporte Terrestre Nueva esparta, deberá ajustar los costos previstos para la aplicación de las medidas ambientales de tal forma que se garanticen los recursos para su ejecución.
SEXTO: Las actividades aprobadas serán realizadas en el horario diurno de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., exceptuándose de este horario aquellas actividades que por razones técnicas ameriten de modo expreso la facultad de realizar trabajos en horario nocturno.
SEPTIMO: Se aprueba la instalación de estructuras provisionales para durante la ejecución del Proyecto de Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga para la colocación de los campamentos, ubicados en el lado sur del eje vial de la autopista.
OCTAVO: Se obliga al señalamiento reglamentario de las vías para la realización de trabajos.
NOVENO: La empresa constructora Pilperca instruirá debidamente al personal que participe en la ejecución de la obra sobre la condición legal del Parque Nacional Laguna de La Restinga, que prohíbe la caza, captura o matanza de animales silvestres, extracción de plantas de cualquier tipo y la realización de cualquier otra actividad prohibida, así como también deberán abstenerse de verter cualquier tipo de liquido o arrojar desechos sólidos hacia el lecho de la laguna.
DÉCIMO: Los trabajos de corte, rellenos y movimientos de tierra en general deben ajustarse a las previsiones establecidas en el Decreto Nº 2.212 del 23 de Abril de 1992 publicado en Gaceta Oficial de fecha 7 de Mayo de 1993, referente a “Normas sobre Movimientos de Tierra y Conservación Ambiental”.
UNDÉCIMO: No está permitida la incineración de material forestal alguno dentro de los linderos del Parque Nacional Laguna de La Restinga. La disposición final del material removido por extracción de la cobertura vegetal y excavaciones, deberá ser manejada adecuadamente y dispuesto en los sitios que indiquen la Coordinación del Parque Nacional Laguna De la Restinga y la Dirección Regional Nueva Esparta.
DEUDÉCIMO: Los combustibles líquidos (gasolina, gasoil, entre otros) que se requieran para el funcionamiento de los equipos empleados en las operaciones de construcción de las obras, deberán almacenarse en tanques apropiadas contando con la previsión de tanques para captación de derrames de combustible, de acuerdo a lo previsto en la norma COVENIN correspondiente.
DÉCIMOTERCERO: Se deberá contemplar el uso de maquinarias en óptimas condiciones y el asperjado con agua de las áreas de la vía en construcción y áreas de operaciones, además de la exigencia a la empresa contratista de cubrir con lona el material producto del movimiento de tierra que sea trasladado en camiones de un lugar a otro.
DÉCIMOCUARTO: Se debe dar estricto cumplimiento a las medidas MF-3 y MF-4, para ello, durante las actividades d construcción del puente se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Los derechos producto la construcción del asfaltado, tales como restos de concreto, cemento, metal, cortes de tuberías metálicas, madera,
b) vidrio, repuestos, etc., y todos aquellos que se generen durante la construcción de la autopista, serán dispuestos en sitios previamente autorizados fuera de los linderos del Parque Nacional Laguna de La Restinga.
c) Los desechos domésticos generados en los frentes de trabajo, deberán ser recolectados en bolsas plásticas resistentes y trasladadas fuera de los linderos del Parque Nacional Laguna de La Laguna.
DÉCIMOQUINTO: En cumplimiento de la medida MF-6, a fin de garantizar que los sedimentos no sean arrastrados hacia los fondos marinos por efecto de la escorrentía de aguas de lluvia, adicionalmente se deberá dar cumplimiento a las siguientes actividades:
a) Paralizar las actividades de movimiento de tierra y aquellas que involucren movimiento de suelo en las progresivas donde se colmaten las trampas de sedimentos, hasta tanto sean retirados totalmente los sedimentos.
b) Realizar los mantenimientos de las trampas de sedimentos con regularidad y después de cada precipitación.
c) Programar de manera efectiva el retiro y disposición del material sobrante, de tal manera q se minimice el tiempo de permanencia de grandes cúmulos de tierra a los lados de la vía en construcción.
DÉCIMOSEXTO: El plan de vegetación a aplicarse para la recuperación del área del sistema de manglares contiguos a la obra afectados, serán realizadas bajo la disposición y supervisión de la Coordinación del Parque Nacional Laguna de La Restinga.
No se permite el mantenimiento, cambio de aceites y lubricantes, así como reparaciones mayores a las maquinarias utilizadas para la ejecución de los trabajos, dentro de las áreas identificadas en el Parque Nacional Laguna de La Restinga, en caso de ocurrir una emergencia a los mismos se deberá coordinar acciones que permitan la evacuación y traslado de la unidad hacia las áreas destinadas para su reparación.
DÉCIMOSEPTIMO: Los materiales a ser utilizados para la ejecución de los trabajos deberán ser adquiridos en una casa comercial y en ningún caso podrán ser extraídos del Parque Nacional Laguna de La Restinga.
DÉCIMOCTAVO: Copia de esta Aprobación deberá permanecer en el sitio de trabajo y ser presentada a las autoridades competentes cada vez que le sea solicitada. Los autorizados deberán acatar todas las disposiciones y recomendaciones que les hicieren los funcionarios respectivos.
DÉCIMO NOVENO: La Empresa Constructora Pilperca y la Dirección Estadal del Ministerio del poder Popular para Transporte Nueva Esparta, brindará las facilidades y el apoyo logístico necesario a los funcionarios de INPARQUES encargados de las labores de inspección y verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Aprobación.
VIGÉSIMO: La Empresa Ejecutora de los Trabajos no deben acarrear o depositar material alguno en los lechos de la Laguna de La Restinga.
VIGÉSIMO PRIMERO: Se deberá cumplir con las estipulaciones contenidas en las siguientes Leyes y Decretos y con todos aquellos referidos a actividades asociadas a ejecutarse.
a) Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
b) Ley de Aguas, de fecha 29-12-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.595 de fecha 02-01-2007.
c) Ley de Gestión Integral de la Basura, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010.
d) Normas sobre Calidad de Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, Decreto Nº 638 de fecha 26 de abril de 1995 publicado en Gaceta Oficial Nº 4.899, de fecha 19 de mayo de 1995.
e) Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, Decreto Nº 883, de fecha 11 de octubre de 1995, Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.021 E, de fecha 18 de diciembre de 1995.
f) Normas sobre Movimientos de Tierras y Conservación Ambiental, Decreto Nº 2.212, de fecha 23 de abril de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.206 de fecha 07 de mayo de 1996.
g) Normas para el Manejo de los desechos Sólidos de Origen Doméstico, Comercial, Industrial o de Cualquier otra Naturaleza que no sean Peligrosos, Decreto Nº 2.216, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.418 (E), de fecha 23 de abril de 1992.
h) Normas sobre el Control de la Contaminación por Ruidos, Decreto Nº 2.217 de fecha 23 de Abril del año 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.418 de fecha 27 de abril de 1992.
i) Normas para Regular las Actividades Capaces de Provocar Cambios de Flujo, Obstrucción de Cauces y Problemas de Sedimentación, Decreto Nº 4.418 de fecha 27 de abril de 1992.
j) Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, Decreto Nº 883, de fecha 11 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.021 E, de fecha 18 de diciembre de 1995.
k) Normas Ambientales para la Apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso, Decreto Nº 2.226 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.418 de fecha 27 de abril 1992.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Todo desecho proveniente de labores de mantenimiento de maquinarias y equipos que se generen dentro de los linderos del Parque Nacional, deberá ser recolectado y almacenado adecuadamente en un área debidamente identificada para su posterior traslado por empresas especializadas fuera de los linderos del Parque Nacional.
VIGÉSIMO TERCERO: En caso de haber cambios en el Proyecto presentado y autorizado por IMPARQUES, se deberán presentar ante está Dirección General Sectorial de Parques Nacionales para su evaluación y pronunciamiento respectivo, antes del comienzo en la ejecución de los trabajos.
VIGÉSIMO CUARTO: A los fines de mantener la vigilancia y control durante el desarrollo de los trabajos la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Nueva Esparta, la Coordinación del Parque Nacional Laguna de La Restinga y la Dirección Regional Nueva Esparta INPARQUES, realizarán reuniones quincenales para revisar los informes correspondientes al avance de los trabajos, acciones y actividades aprobadas y establecer la programación de los trabajos siguientes a ejecutar por la empresa responsable de las obras, todo lo cual quedará debidamente registrado en actas.
VIGÉSIMO QUINTO: Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Nueva Esparta, realizará obras de conservación en aquellas áreas donde se presenten procesos de degradación del ambiente, los cuales pudieran generarse como consecuencia de la realización de la obra o producto de la operación y permanencia de los campamentos provisionales en los sitios seleccionados.
VIGÉSIMO SEXTO: El Instituto Nacional de Parques podrá exigir en cualquier momento otros estudios o recaudos que se estimen necesarios a objeto de cumplir con todos los aspectos legales y técnicos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Los vehículos que se utilizarán par el traslado de personal, materiales y equipos deberán estar claramente identificados a objeto de controlar su acceso a la obra.
VIGÉSIMO OCTAVO: Una vez finalizados los trabajos de construcción del Segundo Puente sobre La Laguna de La Restinga, serán retirados en un lapso no mayor a siete (07) días continuos contados a partir de la finalización, todos los materiales de desecho resultantes de los trabajos aprobados, especialmente de los laterales de la vialidad.
VIGÉSIMO NOVENO: La Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre del Estado Bolivariano de Nueva Esparta deberá conformar la presente Aprobación ante la Coordinación del Parque Nacional Laguna de La Restinga. Requisito indispensable a los fines consiguientes.
TRIGÉSIMO: Esta autorización es intransferible y sujeta a retención por enmienda o adulteración. La misma tiene vigencia por un (01) año a partir de la fecha de su recepción. De no dar inicio a la construcción los primeros seis (06) meses de la presente autorización deberá notificarlo por escrito a la Dirección Regional Nueva Esparta.
TRIGÉSIMO PRIMERO: El incumplimiento de las condiciones aquí establecidas o violación de las disposiciones legales dejará sin efecto esta Autorización, y será motivo suficiente para que el Instituto Nacional de Parques inicie el correspondiente PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: El Instituto Nacional de Parques, al conceder esta APROBACIÓN se libera de cualquier responsabilidad y riesgo por consiguiente el ciudadano Roigar López, en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Nueva Esparta, responderá por daños a terceros.
TRIGÉSIMO TERCERO: Notificar al administrado el contenido de la presente decisión, con la observación de que contra la misma procede el Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...Omissis. (…)”.

En este mismo sentido, este Jurisdicente observa que corre inserto a los folios 39 al 142 del presente expediente, el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto de Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de la Restinga, elaborado por la Consultora Ambiental: Ingenieros De Santis, C.A. RIF: J-00255024-4, Año 2014, el cual se reproduce textualmente, como demostrativo de los particulares siguientes:

“…Omissis…El marco legal aplicable al Proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna La restinga, Estado Nueva Esparta” comprende tanto normas de naturaleza jurídica propiamente dicha como normas técnicas aplicadas al proyecto. En Venezuela las leyes se pueden clasificar según su jerarquía: inicia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sigue las Leyes Orgánicas y decretos y la Leyes Ordinarias o normas técnicas. El presente documento contiene la identificación del marco jurídico vigente en el país en materia ambiental, aplicable al régimen de permisos y autorizaciones ambientales, correspondientes a la ejecución del proyecto evaluado. Se incluirá consideraciones relativas al desarrollo urbanístico y tránsito.
Este marco jurídico, constituye una referencia obligatoria a considerar en el Plan de Supervisión Ambiental, herramienta de trabajo concebido para garantizar el cumplimiento de todas las leyes y normativas y la orientación legal a las personas naturales y jurídicas involucradas, o con un grado de responsabilidad en el desarrollo de las actividades de ejecución de este proyecto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000).

La Constitución señala entre los fines que debe promover la sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
El Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá al ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; a tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especias vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.
El título III de la Constitución establece los Derechos Humanos, Garantías y deberes de los ciudadanos y consagra, la protección ambiental como parte de los derechos humanos. El capitulo IX es dedicado a los derechos ambientales, donde se establecen los postulados del Desarrollo Sustentable como marco referencial de las actividades que realicen el Estado y particulares en materia de gestión ambiental, social y económica. En cuento a las disposiciones en materia ambiental se puede hacer referencia al Artículo 127 el cual reza:
“(…) Artículo 127: es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro… el Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica los recursos genéticos y los procesos ecológicos, los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica… es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad garantizar un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley (…)”
Asimismo, la elaboración de estudios de impacto ambiental está contemplada en la Constitución en su artículo 129, donde se indica:
“(…) Artículo 129: todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural (…)”.

LEGISLACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL APLICABLES AL PROYECTO
En esta sección se incluyen las disposiciones contenidas en leyes orgánicas y ordinarias relacionadas con ordenación del territorio, la protección de la biodiversidad, la afectación de recursos naturales (Vegetación, suelo y aguas) y la prevención de la contaminación, así como de otras materias relacionadas con la naturaleza del proyecto evaluado. Entre las leyes Orgánicas se presenta:




La Ley Orgánica del Ambiente (Gaceta Oficial Nº 5.833 del 22 de diciembre de 2006)

En la Ley Orgánica del Ambiente se presentan disposiciones y principios para la gestión ambiental, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del estado y la sociedad, y de esta manera, contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta.
En cuanto a la planificación del Ambiental, la Ley en su Titulo III, capitulo I, hace referencia a la dimensión ambiental, donde su artículo 24 se hace referencia a que los planes, programas y proyectos deben elaborarse y adecuarse a las disposiciones de esta ley y a las políticas, lineamientos, estrategias, planes y programas ambientales.
Asimismo el artículo 25 se refiere a la programación y ejecución de actividades, donde se indica:
“(…) Artículo 25: Las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, deberán programar y ejecutar sus actividades de acuerdo a los planes establecidos y a las disposiciones de esta ley y demás instrumentos legales aplicables (…)”
En el Titulo V, de los Recursos Naturales y la Diversidad Biológica, Capitulo II referente a las Disposiciones Especiales, se hace una acotación a la protección donde el artículo 47 indica que la autoridad Nacional Ambiental, ante la presenta inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere indemnización.
En cuanto a las medidas prioritarias de protección, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 48 establece medidas para conservar ecosistemas frágiles, poblaciones de plantas y animales vulnerables o endémicas, raras o de valor ecológico, científico, de importancia económica o sometidas a sobre explotación, áreas naturales de interés conservacionista, entre otros aspectos.
Es importante la aplicación de prácticas de manejo adecuadas, donde se asegure la sustentabilidad del ciclo hidrológico, la calidad de las aguas, la calidad de la atmósfera y la conservación del suelo y del subsuelo (Art. 53-63).
Referente a las actividades capaces de degradar el ambiente se enumera de manera específica y consecutiva en la Ley, título VII del Control Ambiental, capítulo I, disposiciones generales.
“(…) Artículo 80: son actividades capaces de causar degradación ambiental, entre otras, aquellas que:

1. Directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y suelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas vegetales y animales.
2. Aceleren procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfodinámicos (derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, etc.)
3. Produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.
4. Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.
5. La que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.
6. Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.
7. La que produzcan radiaciones ionizantes, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos.
8. Las que produzcan atrofización de lago, lagunas y embalses.
9. Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales.
10. Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia.
11. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo (…)”.

El Capítulo II hace referencia al Control Previo Ambiental y los Instrumentos del control previo (art.82), por medio de los cuales las autoridades monitorearán las actividades capaces de degradar el ambiente. Sin embargo en el artículo 83 hace referencia que estas actividades si pueden ser permitidas siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, y sus efectos sean tolerables.
“(…) Artículo 82: La Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo ambiental, a través de los siguientes instrumentos:
1. Autorizaciones.
2. Aprobaciones.
3. Permisos.
4. Licencias.
“Artículo 83: El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socioeconómicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas. En el instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes (…)”
La Ley Orgánica del Ambiente hace énfasis importante en lo que representa el estudio de impacto ambiental y sociocultural, indicando que este constituye un instrumento que sustenta las decisiones ambientales, este comprende distintos niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de proyecto propuesto. (Artículo 85).

Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (Gaceta Oficial Nº 3.238 Extraordinario del 11 de agosto de 1983)

La ordenación del territorio forma parte del proceso de planificación del desarrollo integral de un país, por lo que todas las actividades que se desarrollan a los efectos de la planificación de la ordenación del territorio, deberán estar sujetas a las normas que rijan para el Sistema nacional de Planificación, una vez éstas establecidas (art. 8).
En el capítulo V, se enfoca en los Planes de Ordenación de las áreas bajo Régimen de Administración Especial, mencionando cuales son las áreas constituidas bajo esta clasificación.
“(…) Artículo 15: Constituyen áreas bajo régimen de administración especial, las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes:
1. Parques Nacionales;
2. Zonas Protectoras;
3. Reservas Forestales;
4. áreas Especiales de Seguridad y Defensa;
5. Reservas de Fauna Silvestres;
6. Refugios de Fauna Silvestres;
7. Santuarios de Fauna Silvestres;
8. Monumentos Naturales;
9. Zonas de Interés Turístico;
10. áreas sometidas a un régimen de administración especial consagradas en los Tratados Internaciones (…)”



Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística (Gaceta Oficial Nº 33.868 del 16 de diciembre de 1987)

El objetivo principal de esta Ley es la ordenación del desarrollo urbanístico en el territorio nacional, donde se gestiona el crecimiento de los centros poblados de manera eficiente y armónica. El desarrollo urbanístico amparará los resultados ambientales y la calidad de vida de los centros urbanos.
En el título II, de la competencia y autoridades urbanísticas se estableces que las autoridades son el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada uno dentro de las esferas de su competencia (art. 6). Es competencia de los municipios… dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, en general (art. 10)

Ley Penal Ambiental (Gaceta Oficial Nº 39.913 del 02 de mayo de 2012)

La Ley Penal del Ambiente establece las acciones consideradas como ilegales realizadas en contra del ambiente, además estipula las sanciones aplicables a cualquier persona natural o jurídica que incurra en las mismas. En el artículo 43, contemplado en el Título III referente a los delitos contra el ambiente, en su Capítulo III establece:
“(…) Artículo 43: El funcionario público o funcionaria pública que otorgue permiso o autorizaciones sin exigir, evaluar o aprobar el estudio de impacto ambiental y sociocultural u otras evaluaciones ambientales en las actividades para las cuales lo exigen las normas sobre la materia, será sancionado o sancionada con arresto de tres meses a un año. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal. (…)”.

Ley de Gestión de la Diversidad Biológica (Gaceta Oficial Nº 39.070 del 01 de diciembre de 2008)

El objetivo primordial de esta ley es la gestión de la diversidad biológica en sus diversos componentes, comprendiendo los genomas naturales o manipulados, material genético y sus derivados, especies, poblaciones, comunidades y los ecosistemas presentes en los espacios continentales, insulares, lacustre y fluviales en garantía de la soberanía y seguridad de la nación, y de esta manera alcanzar el mayor bienestar colectivo, en el marco del desarrollo sustentable.
El principio de precaución establecido en el artículo 8, hace énfasis importante en la conservación, manejo, utilización y aprovechamiento sustentable, aplicable por la autoridad nacional ambiental. En cuanto a la gestión de los impactos sobre los ecosistemas y los componentes de la diversidad biológica se consideran medidas preventivas, mitigantes, correctivas y compensatorias (art. 10)
Es importante resaltar que la Autoridad Nacional Ambiental ejercerá el control previo a través de: Estudios de impacto ambiental, planes de manejo, registros, licencias, contratos, entre otras técnicas que permitan un control previo a la realización de cualquier actividad que afecte la diversidad biológica (Art. 104-105).
“(…) Artículo 105: Toda actividad capaz de afectar los componentes de la diversidad biológica requerirá autorización de la Autoridad Nacional Ambiental, previa aprobación de un estudio de impacto ambiental y sociocultural o evaluación ambiental especifica (…)”
Para la aprobación de estudios de impacto ambiental y sociocultural o la evaluación ambiental específica la Autoridad Nacional Ambiental ponderará los efectos acumulativos que generen la actividad o acción sobre los ecosistemas, de manera de evitar con carácter preventivo con carácter preventivo la manifestación de tales efectos que pudieran ocasionar cambios irreversibles. Luego se este procedimiento la Autoridad deberá realizar acciones de seguimiento a fin de determinar el estado actual de los componentes de la diversidad biológica, con la finalidad de evaluarlos impactos o cambios que puedan ocurrir con la realización de actividades capaces de degradar el ambiente. (Art. 107-108)

Normas, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Normas Técnicas aplicables al Proyecto.

De acuerdo a la naturaleza y característica de las actividades a realizar en el proyecto, con fines de evitar la degradación del ambiente y de los recursos naturales, se toman en cuenta las normas de carácter legal, cuyas principales disposiciones se presenta un resumen seguidamente:

Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, (Decreto Nº 276, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.106 Extraordinaria del 09 de junio de 1989).

El marco legal aplicable al proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna La Restinga, Estado Nueva Esparta” toma en cuenta la normativa pertinente a la administración de los parques nacionales, debido a que este proyecto se desarrolla dentro de los linderos del Parque Nacional Laguna de la Restinga. Este reglamento determina las directrices y parámetros a seguir para la administración y manejo de los parques nacionales y monumentos naturales, definiendo los tipos de zonificación que se establecerán estas áreas protegidas y las actividades permitidas, restringidas y prohibidas asociadas a cada una de estas, asimismo, indica la institución encargada de regir estas actividades, como se observa en el artículo 3 y 11 de los Capítulos I Y V respectivamente, del Título I referente a las disposiciones generales.
“(…) Artículo 3: Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un Parque Nacional o Monumento Natural, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Dichas aprobaciones o autorizaciones serán otorgadas por el Instituto nacional de Parques conforme a lo previsto en este Reglamento y en los Planes de Ordenación y Reglamento de usos correspondientes. (…)”
“(…) Artículo 11: Los usos prohibidos dentro de un Parque Nacional o Monumento Natural son aquellos totalmente incompatibles con sus fines y que solo puede permitirse por vía de excepción establecida en la Leyes o en este Reglamento. (…)”
“(…) Artículo 13: Los usos restringidos son aquellos que pueden permitirse en los casos que no deterioren el paisaje, los recursos naturales y siempre sujetos a las características especiales del área y a las condiciones y limitaciones que se establezcan en cada caso. (…)”
En cuanto a la especificación de los usos restringidos se evidencia, en el artículo 14, la construcción de obras públicas de vialidad y comunicación, esto incluye al proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna La Restinga, Estado Nueva esparta” debido a la falta de mantenimiento en la vialidad es necesario su ejecución lo más pronto posible.

Decreto Nº 1.257 “Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente.” (Gaceta Oficial Nº 35.946 del 13 marzo de 1996)

El objetivo de este decreto, es establecer las normas para las evaluaciones de estudios ambientales elaborados para todas aquellas actividades que pudieran causar degradación del ambiente.
“(…) Artículo 3: A efectos de la interpretación y aplicación de estas Normas se establecen las siguientes definiciones:
Estudio de Impacto Ambiental: Estudio orientado a predecir y evaluar los efectos del desarrollo de una actividad sobre los componentes del ambiente natural y social y proponerlas correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas, a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales contenida en la normativa legal vigente en el país y determinar los parámetros ambientales que conformen a la misma deban establecerse para cada programa o proyecto. (…)”
“(…) CAPITULO III
Del Procedimiento en Áreas Urbanas y donde las Autorizaciones y Aprobaciones para la Ocupación del Territorio son otorgadas por organismos distintos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
“(…) Artículo 43: El otorgamiento de las aprobaciones y autorizaciones para la ocupación del territorio dentro de las zonas Declaradas como áreas Bajo Régimen de Administración Especial estará a cargo de la autoridad que se designe como administradora del área en el respectivo Decreto de creación. (…)
Es por ello que al encontrase la Laguna La Restinga protegida bajo la figura de Parque Nacional, que se competencia del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), otorgar o negar todos las autorizaciones o aprobaciones de las actividades que se realicen dentro de sus linderos.

Decreto Nº 2.220 “Normas para Regular las Actividades Capaces de Provocar Cambios de Flujo, Obstrucción de Cauces y Problemas de Sedimentación” (Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinario del 27 de abril de 1992)

El propósito de este decreto es controlar el desarrollo de actividades que pudiesen generar obstrucción de causes y escorrentía y producción artificial de sedimentos pueden ocasionar déficit en la distribución de las aguas, inestabilidad de cauces y alteración de la calidad de las aguas.
“(…) Artículo 2: Toda actividad capaz de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación esta sujeta a la obtención de autorización ambiental. (…)“(…) Artículo 3: Son actividades capaces de provocar cambios de flujo, obstrucción de cauces y problemas de sedimentación: La Construcción de obras de infraestructura, los movimientos de tierra y cambios de topografía… (…)”

Decreto Nº 2.212 “Normas sobre Movimiento de Tierra y Conservación Ambiental” (Gaceta Oficial Nº 35.206 del 07 de mayo de 1993)

Este decreto sistematiza las condiciones para realizar las actividades de deforestación, movimiento de tierras, estabilización de taludes, arborización, áreas verdes y todo lo relacionado con protección de suelos.
“(…) Artículo 7: Elaborar un proyecto de Movimientos de Tierras para desarrollos mayores a una hectárea o volúmenes superiores a quince mil metros cúbicos, que en promedio superen un metro y medio en distancia vertical, mediante trabajos de excavación, relleno y nivelación. (…)”
En cuanto a los rellenos, este decreto fija condiciones para la realización de los mimos, tomando en cuenta aspectos como pendiente máxima, altura de taludes, terraceo, estudio geotécnico (art. 16, 18 a 22)
“(…) Artículo 18: Todos los rellenos destinados a construcciones y vialidad, deberán ser compactados a un mínimo del noventa por ciento (90%) de densidad máxima seca del ensayo Proctor modificado.
Artículo 21: Los taludes de relleno de altura vertical mayor a diez (10) metros deberán terracearse en intervalos verticales no mayores de 8 metros (…)”
El estudio geológico deberá contener una serie de variables, especificadas en los artículos 38 y 39, a continuación:
“(…) Artículo 38: Todo proyecto de desarrollo deberá presentar un reconocimiento geológico de superficie en los casos que no se disponga información oficial del área.
Artículo 39: En terrenos geológicamente inestables realizar un estudio geológico que contemple las unidades litológicas; tipos de materiales, espesor y localización; características de meteorización, dureza y fracturamiento de las rocas; evaluación de la estabilidad de taludes; ubicación y evaluación de zonas inestables; identificación y ubicación de zonas con problemas erosivos, infiltración o emanación de aguas (…)”.
De la amplia normativa técnica venezolana se han detallado los instrumentos que se consideran relevantes para la ejecución del proyecto, dividiéndolo en los siguientes aspectos:
1. Normas COVENIN en la rama de la construcción:
a. 2246-1990 CT-03 Demolición y remoción. Requisitos de Seguridad.
b. 2244-1991 CT-03 Encofrados. Requisitos de Seguridad.
c. 3510-1999 CT-41 Equipos de Izamiento. Grúas puente y pórtico.
d. 3511-1999 CT-41 Equipos de Izamiento Grúas Torres.
2. Normas COVENIN en la rama de Gestión Ambiental:
a. 10010-20036 Sistemas de Gestión Ambiental. Directrices generales sobre los principios, sistemas y técnicas de apoyo.
b. 10021-2004 Sistemas de Gestión Ambiental. Especificación con orientación para su uso.
c. 10026-2009 Gestión ambiental. Vocabulario.
3. Normas COVENIN en la rama de Riesgos, Higiene y Seguridad Personal:
a. 2270-1995. aplicable a cualquier tipo de empresa y tiene como objetivo la integración y puesta en funcionamiento de Comités de Higiene y seguridad industrial, con el fin de vigilar las condiciones del medio ambiente de trabajo, además de asistir y asesorar a empleadores y trabajadores en la ejecución del programa de Higiene y Seguridad Industrial.
b. 1565-1995 Ruido Ocupacional. Programa de conservación auditiva. Niveles permisibles y criterios de evaluación.
c. 1432-1982 CT-11 Medidores de Nivel de Sonido (1ra Edición).
d. 2247-1991 CT-06 excavaciones a cielo abierto y subterráneo. Requisitos de seguridad.

Decreto Nº 1.591 Decreto de Creación del Parque Nacional “Laguna de la Restinga” (Gaceta Oficial Nº 30.325 con fecha 08 de febrero de 1974).

Que el Decreto de Creación del Parque Nacional “Laguna de la Restinga” Decreto 1.591 de fecha 06 de febrero de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.325 de fecha 08 de febrero de 1974, en su artículo 1 establece la creación del Parque Nacional así como sus linderos.
“Artículo 1. Se declara Parque Nacional con el nombre de “Laguna de la Restinga” el área conocida como “Laguna de la Restinga” y las zonas anexas de la Península de Macanao, la cual está ubicada en jurisdicción del distrito Díaz del Estado Nueva Esparta y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo de la desembocadura del río San Francisco en el Mar Caribe, donde está ubicado el botalón MARC-LR-1, se sigue la línea de la costa en dirección al Este pasando por punta de Tigre, punta El Maguey, siguiendo a todo lo largo de la costa del Istmo de la restinga hasta encontrar la intersección con la línea que con rumbo Oeste franco viene desde el cruce de las vías La Guardia-El Botadero y La Guardia-Piedras Negras, en este sitio está colocado el botalón MAC-LR2; ESTE: A partir del botalón MAC-LR-2, el lindero viene dado por una línea recta con rumbo S 28° 30´ O y la distancia aproximada de 3:200 m., en este sitio está colocado el botalón MAC-LR-; SUR: A partir del botalón MAC-LR-3., el lindero se continúa con una línea recta, con rumbo Oeste franco y distancia aproximada de 12 Km. 700m., la cual finaliza al cortar la carretera nacional que conduce al pueblo de Boca del Río, en este punto se ubicó el botalón MAC-LR-4, se sigue por la margen derecha de la carretera anteriormente mencionada, se atraviesa el puente construido sobre la bahía El Mangle y se continúa hasta llegar a la intersección de esta carretera con la vía que conduce al caserío San Francisco en este sitio se colocó el botalón MACLE-; OESTE: Desde el botalón MAC-L-5, el lindero continúa por la margen derecha de la vía que se dirige al caserío San Francisco, se cruza la quebrada La Piedra, quebrada La Chica, hasta llegar al sitio donde está vía toma dirección hacia el Norte para dirigirse al caserío El Tunal, en este sitio se fijó el botalón MAC-LR-6; se continúa por la margen derecha de la vía anteriormente citada hasta el lugar donde cruza el río San Francisco, en dicho lugar se colocó el botalón MAC-LR-7, se sigue aguas abajo del mencionado río San Francisco hasta su desembocadura en el Mar Caribe, la cual es el inicio de este alinderamiento.

Decreto Nº 1.641 “Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Laguna de la Restinga” (Gaceta Oficial Nº 30.325 con fecha 08 de febrero de 1974)

El área donde se ejecutará el proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de la Restinga, Estado Nueva Esparta”, se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional Laguna de la Restinga, en área zonificada como Zona Primitiva o Silvestre (PS), según lo establecido en el artículo 10 Ordinal III, Numeral 6, del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Laguna de la Restinga, Decreto 3.116, de fecha 16 de diciembre 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.288 E., de fecha 13 de enero de 1999.
III. Zona Primitiva o Silvestre (PS). Comprende las siguientes áreas:
PS-6: El área de manglar y de lagunas: se localizan en las márgenes de la boca, e incluye los sectores denominados Paso de cabello y Punto Los Pargos.

Decreto Nº 1.843 “Normas para la Protección de los Manglares y sus Espacios Vitales Asociados” (Gaceta Oficial Nº 34.819 con fecha 14 de octubre de 1991)

La vegetación del área donde se desarrolla el proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga, Estado Nueva Esparta”, está constituida por los manglares, considerados en el artículo 8 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Laguna de la
Restinga, como recursos escénicos de relevancia que caracterizan al Parque, ya que sirven de hábitat temporal o permanente de la diversa avifauna. Asimismo en el artículo 7, indica que las comunidades de manglares y praderas de fanerógamas marinas son recursos ecológicos de alta fragilidad y relevancia dentro del Parque.

En cuanto a las Normas para la Protección de los Manglares y sus Espacios Vitales Asociados, se puede resaltar al artículo 3 del cual hace referencia a los permisos y entre autorizados para otorgar autorización en caso de afectación de un manglar y su área, este establece que:
“(…) Artículo 3: Las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que pretendan ejecutar proyectos, actividades u obras cuyo desarrollo implique la afectación del ecosistema manglar o de sus espacios vitales asociados, deberán solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las respectivas aprobaciones o autorizaciones administrativas para la ocupación del territorio y para la afectación de recursos (…)”
En cuanto a la realización de obras públicas en área aledañas a los manglares las Normas para la Protección de los Manglares en su artículo 7, establece que:
“(…) Artículo 7: Las empresas públicas o privadas, autorizadas para ejecutar proyectos de utilidad pública en sectores aledaños a manglares o a sus espacios vitales asociados, deberán fomentar o desarrollar programas de recuperación de los mismos. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables orientará y supervisará la ejecución de dichos programas. (…)
A continuación se presentan otros aspectos inmersos en el marco jurídico aplicable al proyecto:

Normas, decretos, reglamentos, resoluciones, normas técnicas aplicables al proyecto
Decreto Nº Gaceta Oficial Nº
Fecha
Ley de Aguas 38.595 02/01/2007
Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos Ley Nº 55 5.554 Ext. 13/11/2001
Ley de Ruidos y Desechos Sólidos 38.068 18/11/2004
Ley de Gestión Integral de la Basura 6.017 30/12/2010
Ley de Gestión de Riegos Socionaturales y Tecnológicos 39.0950 9/01/2009
Ley de Protección de Fauna Silvestre 29.289 11/08/1970
Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional 37.002 28/07/2000
Normas sobre la Calidad del aire y control de la contaminación atmosférica 638 4.899 Ext. 19/05/1995
Normas Sanitarias para el control de actividades generadoras de contaminantes atmosféricos Resolución MSDS Nº 23 5.402 Ext. 10/11/1999
Lista de especies en peligro de extinción 1.486 36.062 10/10/1996
Normas para la clasificación y control de la calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos 883 5.021 18/12/1995
Normas sobre el control de la contaminación generadora por ruido 2.217 4.418 Ext. 27/04/1992
Normas para el manejo d los desechos sólidos de origen domésticos, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos 2.216 4.418 Ext. 27/04/1992

CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
Nombre del proyecto: Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga.
1.1 Descripción del Proyecto

La Península de Macanao es el Municipio más extenso del Estado Nueva Esparta, con una extensión de 329 Km2 representando el 30% de la Isla Dividido Políticamente por la parroquia San Francisco de Macanao, cuya Capital es Boca de Pozo, razón por la cual dicha península está dividida popularmente en Macanao y Boca de Río, capital del municipio.
La Península de Macanao se encuentra conectada con el extremo oriental de la Isla de Margarita, por un sistema lagunar el cual fue establecido como Parque Nacional Laguna de La Restinga en 1974 con el propósito de proteger la laguna costera más importante de la isla, sus bosques de mangle y una zona desértica con vegetación xerofítica. Dentro de la Laguna la vegetación predominante es el mangle mientras que alrededor de esta se extiende una zona semidesértica, denominada por cactos y herbazales al pie de la sierra de Macanao. El parque es uno de los principales atractivos turísticos de la isla y tanto la laguna como la zona marina son una importante fuente de alimentos para los habitantes de la región. Por su valor ecológico y económico, esta albufera fue incluida en el año 1996 en la isla de humedales protegidos por el convenio RAMSAR.
El primer puente de estructura tipo cajón de dos canales sobre el Parque Nacional Laguna de La Restinga, se inauguró el 17 de febrero de 1963, el cual funciona como elemento de comunicación de más de 63.347 habitantes existentes en la península, además de un fuerte flujo de vehículos pesados de la creciente actividad comercial turística, productos alimenticios, pesqueros, además de canteras y bloquearas, lo cual ha hecho que la estructura sea utilizada a su capacidad límite de 30 toneladas a pesar de sus 51 años de vida útil.
Visto el gran deterioro que presenta el referido puente en toda su estructura, y considerando el gran desarrollo urbanístico y empresarial que presenta el municipio, se propone la construcción de un puente de 75 m de largo con una resistencia de más de 125 toneladas, con muros de tierra armada para la menos afectación de la zona.
Para la elaboración de este proyecto se consideraron varios aspectos importantes al momento de la ejecución del mismo, entre ellos y el de mayor consideración de el de hacer todo el esfuerzo de hacer obras civiles importantes para que la zona sea lo menos afectada posible...Omissis….”.

En este mismo contexto, este Tribunal Agrario observa que corre inserta a los folios 174 al 181 del presente expediente, El Informe de Inspección Técnico Nº UP-04-08-14, de fecha (04-08-2014), elaborado por los expertos designados y juramentados por este Tribunal Agrario, contentivo de las resultas de inspección judicial de fecha cuatro (04) de agosto del año (2014), practicada en el área de terreno donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre el Parque Nacional Laguna de La Restinga, ubicado entre los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el cual se reproduce textualmente, como demostrativo de los particulares siguientes:

“…Omissis…SITUACIÓN OBSERVADA: Durante el recorrido se pudo observar lo siguiente: 1.- En el lindero Este de los terrenos pertenecientes a la Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga, existe un terraplén confinado (muro de tierra armada) que constituirá la rampa de acceso del segundo puente de la Laguna de La Restinga.
2.- En el área de terreno donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga, se encuentra una máquina perforadora de pilotes (martillo de impacto), realizando labores de perforación de las bases (pilotes) que servirán de estribo de la estructura del segundo puente en la Laguna de la Restinga.
3.- El área de terreno donde se están realizando los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga, existen trampas de retención de sedimentos colocadas por la empresa Constructora Pilperca, las cuales consisten en colocar un enrocado suelto en la ribera de la boca de la laguna, que tienen la función de evitar que los sedimentos objeto de la remoción y compactación del área en construcción, se depositen en el espejo de agua de la Laguna de la Restinga.
4.- Que el espejo lagunar no se encuentre afectado por los trabajos de construcción que realiza actualmente la empresa Pilperca, observándose organismos del bentos marino.
5.- No se observó mortandad de peces, ni afectación de organismo marinos tales como: esponjas, algas, paraderas de Thalassia.
6.- Hacia el lado del Municipio Tubores no observó mortandad de aves marinas costeras, tales como el perico cara sucia (Aratinga pertinax), el pelicano (Pelecanus occidentallis) y el perico carapaico o ñangado (Aratinga acuaticaudata neoxena).
7.- contigua al muro de tierra armando existe una conformación y compactación del terreno con una pendiente suave hacia la ribera de la Laguna, con el objeto de facilitar el escurrimiento de las aguas superficiales en épocas de lluvias.
8.- Hacia el Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el área de terreno donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, se encuentra una máquina retroexcavadora marca Jumbo, realizando labores de movimientos de tierras, extrayendo material lodoso de las riberas de la laguna, así como restos de manglares deforestados (raíces).
9.- En el área de terreno orientado hacia la Península de Macanao, existen restos de manglares, de portes bajos, con radios promedios de 4 metros, deforestados por la empresa Constructora Pilperca, en un área aproximada de sombra de 50 m2.
10.- Hacia el Municipio Península de Macanao, se encuentran un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa Constructora Pilperca, realizando labores de riego en el follaje de los manglares con la finalidad de minimizar la fijación del polvo que se encuentra en las hojas de los mismos, con el objeto de garantizar la sobrevivencia de los manglares durante los trabajos de construcción de la obra.
11.- Hacia el Municipio Península de Macanao, en el área de terreno donde se están realizando los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre Laguna de La Restinga, no se observó a los alrededores, ni en la Laguna, mortandad de peces, ni de aves marino costeras en la zona.
12.- Hacia el Municipio Península de Macanao, existe una conformación y compactación del terreno con una pendiente suave hacia la ribera de la Laguna, con el objeto de facilitar el escurrimiento de las aguas superficiales en épocas de lluvias.

- CONCLUSIONES: Con base a lo anteriormente observado, se concluye lo siguiente:

1.- El actual puente sobre La Restinga presenta alto deterioro en su estructura y en su capa de rodamiento, por lo que se justifica la construcción de un segundo puente.
2.- Que el área donde se construirá el segundo puente sobre la Laguna de La Restinga, ya fue afectada hace muchos años con la construcción del primer puente, que perturbo significativamente la boca de la laguna de La Restinga para esa época, que con el correr del tiempo su ecosistema adyacente se fue recuperando.
3.-Que el método constructivo del segundo puente tiene grandes ventajas, las cuales son positivas, tales como:
a. Tendrá la misma altura del primer puente, para no afectar el paso de aves migratorias.
b. Tendrá mayor luz que el primer puente, sin pila en el centro, lo que favorecerá mayor paso del viento y disminución del efecto ventura, facilitando el flujo y reflujo de las mareas.
c. La rampa de acceso al segundo puente confina el terreno y no requiere terraplenes adicionales para su estabilización.
d. El método constructivo llamado Puente de Volados Sucesivos, no afecta el espejo lagunar.
4.- Que las medidas definidas en el EIASC se están implementando y están minimizando significativamente los impactos ambientales negativos sobre la diversidad biológica y las actividades socio-económicas de ese sector.
5.- Que la afectación de una pequeña área de manglares para construir el segundo puente, se justifica, porque se construirá una obra que proporciona grandes beneficios a un colectivo, y con la aplicación de medidas correctivas y mitigantes, como la reforestación con manglares, entre otras, dichos ecosistemas se recuperan rápidamente.
6.- Que el proyecto generara Impactos positivos, dado a que con la ejecución del mismo, están inmersos beneficios sociales que son necesarios considerar en el proyecto, tales como Generación de empleos; Mejora de movilidad urbana y fortalecimiento en otras actividades económicas desarrolladas en este Municipio; Con la construcción del segundo puente se podrá sustituir el acueducto actual, el cual resulta insuficiente para la población de la Península de Macanao, por una tubería de mayor diámetro para aumentar la capacidad de suministros de agua potable hacia la Península de Macanao.

- RECOMENDACIONES: Por lo antes expuesto, se recomienda:

A la empresa Pilperca C.A., dar estricto cumplimiento a lo establecido en Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 02-07-2014, emitida por INPARQUES.
a- Realizar inspecciones semanales a los fines de verificar que el desarrollo de la obra no vulnere la diversidad biológica allí presente, en el caso de los manglares contar con especialistas en el corte de los mismos, a los fines de afectar lo menos posible el ecosistema lagunar.
b- En el Plan de Supervisión Ambiental se deben establecer bioindicadores, que permitan evaluar el grado de recuperación de la zona afectada por la deforestación de los manglares; tales como la presencia y número de metro cuadrado del cangrejo violinista (Uca sp.) en el área fangosa e intermareal de la zona a recuperar mediante la Revegetación de las áreas afectadas.
c- Continuar aplicando las medidas ambientales identificadas en el EIASC, por parte de la Empresa Constructora Pilperca C.A.; y en especial la realización de las mesas de trabajo bajo la coordinación de INPARQUES, con la participación de la comunidad y todas las instituciones con competencia en la zona…Omissis…”.

En atención a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, así como de los elementos probatorios cursantes en las actas procesales que conforman el presente caso, se concluye que los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre el Parque Nacional La Laguna de la Restinga, que realiza la empresa constructora Pilperca, -objeto de la denuncia publicada el día miércoles 30 de julio de 2014, en el periódico El Universal-, cuentan con la autorización previa expedida por los funcionarios competente en la materia ambiental, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Aprobatoria Nº 027, de fecha 02 de julio de 2014, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques, mediante la cual se decidió: PRIMERO: Otorgar la Aprobación Administrativa por vía de Excepción al ciudadano Roigar López, en su carácter de Director Estadal del Municipio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Nueva Esparta, para la ejecución de los trabajos inherentes al proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga”, inherentes al proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga”, específicamente en la Boca de la Laguna dentro de los linderos del Parque Nacional Laguna de La Restinga, en un área total de ocho mil noventa y seis como cincuenta y seis metros cuadrados (8.096,56m2), comprendida entre cinco mil ochocientos ochenta y siete como veinte ocho metros cuadrados (5.887,28m2) para la Ocupación del Territorio y dos mil doscientos nueve como veinte ocho metros cuadrados (2.209,28m2) para la afectación de los Recursos Naturales, localizado entre las siguientes coordenadas poligonales UTM, REGVEN, HUSO 19:

Punto Norte Este
1 370980 1213391
2 370965 1213367
3 370779 1213491
4 370301 1213826
5 370722 1213516
6 370703 1213474

SEGUNDO: Se autoriza única y exclusivamente la ejecución de los siguientes trabajos:

a) Movimiento de tierra y construcción de muros de tierra armada mediante excavaciones tipo cajuela.
b) Construcción de una estructura a partir de funciones o pilotes perforados con una profundidad de 20 y 30 metros a los cuales se agregaran tramos parciales que se sostienen del tramo anterior, utilizando el método constructivo pionero en el país llamado Puente de Volados Sucesivos.

TERCERO: El Objetivo del proyecto es llevar a cabo la construcción del segundo puente sobre el Parque Nacional Laguna de La Restinga, con la finalidad de satisfacer las necesidades del Municipio Península de Macanao. La Empresa Constructora Pilperca y la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Nueva Esparta, deberán dar estricto cumplimiento a las medidas y recomendaciones establecidas en el estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural (EIAS) del Proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga”.

CUARTO: La Empresa Constructora Pilperca y la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre Nueva Esparta, deberán dar estricto cumplimiento a las medidas y recomendaciones establecidas en el estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural (EIAS) del Proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga” que se indican a continuación y que forman parte integral de la presente Aprobación:

IMPACTO MEDIDAS APLICABLES
Medio Físico

MF-1 Alteración de la calidad del aire -Control de emisiones de polvo a la atmósfera.
-Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.

MF-2 Emisión de ruido -Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.
-Mecanismos de control de niveles de ruido.
MF-3 Generación de desechos no peligrosos -Programa de recolección, manejo y reutilización de desechos no peligrosos.
- Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.
MF-4 Generación de desechos domésticos -Programa de recolección de desecho de tipo domestico.
MF-5 Cambios en la calidad del agua -Control de calidad de aguas.
IMF-6 Activación de los procesos erosivos -Construcción de trampas de retención de sedimentos.
Medio Biológico

MB-1 Degradación de hábitats -Revegetación de las áreas afectadas.
- Plan de protección a la flora y fauna.
- Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.

MB-2 Migración de especies -Revegetación de las áreas afectadas.
- Plan de protección a la flora y fauna.
- Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.
MB-3 Pérdida de cobertura vegetal -Revegetación de las áreas afectadas.
- Plan de protección a la flora y fauna.
- Programa de Educación Ambiental para las Contratistas.
Medio Socioeconómico y Cultural

MSE-1 Expectativas de empleo insatisfechas -Campaña de información y divulgación del proyecto.
-Mesas de trabajo para definición de estrategias para dar solución a los pescadores.
MSE-2 Afectación a los pescadores que utilizan la Boca de la Laguna como refugio -Campaña de información y divulgación del proyecto.
-Mesas de trabajo para definición de estrategias para dar solución a los pescadores.

En las circunstancias expuestas, se hace necesario destacar que la precitada Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 02 de julio de 2014, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques, mediante la cual se decidió la ejecución de los trabajos inherentes al proyecto “Construcción del Segundo Puente sobre la Laguna de La Restinga”, prevé la ocurrencia de los citados impactos, las autorizaciones para la ocupación de territorio y para la afectación de recursos naturales renovables, los cuales fueron valorizados y sometidas por la autoridad que la otorgó, al cumplimiento de una amplia serie de condiciones y medidas durante todas las etapas del Proyecto; y, a objeto de garantizar dicho cumplimiento, fue previsto un Programa de Seguimiento y un Plan de Supervisión Ambiental. Asimismo, cabe destacar que la citada Providencia Administrativa fue otorgada sobre la base de la evaluación hecha al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y Socio-cultural del Proyecto de Construcción del Segundo Puente sobre La Laguna de la Restinga, en los cuales aparecen descritos los importantes impactos adversos del Proyecto en cuestión sobre el medio físico, biológico y socio-económico del bien jurídico tutelado, así como las medidas de prevención, mitigación y control, dirigidas a minimizar dichos impactos, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal Agrario, declarar Improcedente la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección Ambiental y a la Biodiversidad –iniciada de oficio- sobre el “Parque Nacional La Laguna de la Restinga”, ubicado entre los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, visto que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que no existe una amenaza inminente, ruina, desmejoramiento o impactos negativos sobre el medio ambiente y a la biodiversidad sobre el “Parque Nacional La Laguna de la Restinga”. Así se decide.

En este mismo contexto, se hace necesario destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 152 le impone al Juez o Jueza Agrario competente velar por la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, así como por el mantenimiento de la biodiversidad, en consecuencia, este Tribunal Agrario ordena que se practiquen inspecciones judiciales cada tres (3) meses en el área donde se realizan los trabajos de Construcción del Segundo Puente sobre el Parque Nacional Laguna de La Restinga, a los fines de verificar que el desarrollo de la obra no vulnere la diversidad biológica allí presente, en el caso de los manglares contar con especialistas en el corte de los mismos, a los fines de afectar lo menos posible el ecosistema lagunar, y constatar que dicho Proyecto de Construcción se ejecute íntegramente de acuerdo con lo establecido en la precitada Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 02 de julio de 2014, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques. Así se decide.

En tal sentido, se exhorta al ciudadano EDUARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.784, en su carácter de Ingeniero Residente de la Empresa Constructora PILPERCA; y responsable de la ejecución del Proyecto de Construcción del Segundo Puente sobre el Parque Nacional la Laguna de la Restinga, a continuar aplicando las condiciones y medidas ambientales establecidas en la precitada Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 02 de julio de 2014, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques, a los fines de minimizar el impacto ambiental sobre el Parque Nacional la Laguna de la Restinga. Así se decide.

Igualmente, se insta a los ciudadanos: ROIGAR LÓPEZ RIVAS, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta; y a la Ingeniera FAYRUZ EL HALABI, Directora Estadal del Instituto Nacional de Parques del Estado Nueva Esparta, a la implementación de mesas de técnicas de trabajo referentes con el Proyecto de Construcción del Segundo Puente sobre Parque Nacional la Laguna de la Restinga, bajo la coordinación de INPARQUES, con la participación de los consejos comunales de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la comunidad en general de la Isla de Margarita, así como todos los Organismos con competencia en materia ambiental, a los fines de concientizar a la comunidad Nueva Espartana y en especial a los habitantes de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de la necesidad e importancia del mencionado Proyecto de Construcción en referencia. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección Ambiental y a la Biodiversidad –iniciada de oficio- sobre el “Parque Nacional La Laguna de la Restinga”, ubicado entre los Municipios Tubores y Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, visto que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que no existe una amenaza inminente, ruina, desmejoramiento o impactos negativos sobre el medio ambiente y a la biodiversidad sobre el “Parque Nacional La Laguna de la Restinga”. Así se decide.

SEGUNDO: Se exhorta al ciudadano EDUARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.784, en su carácter de Ingeniero Residente de la Empresa Constructora PILPERCA, y responsable de la ejecución del Proyecto de Construcción del Segundo Puente sobre el Parque Nacional la Laguna de la Restinga, a continuar aplicando las condiciones y medidas ambientales establecidas en la precitada Providencia Administrativa Nº 027, de fecha 02 de julio de 2014, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques, a los fines de minimizar el impacto ambiental sobre el Parque Nacional la Laguna de la Restinga.

TERCERO: Se insta a los ciudadanos: ROIGAR LÓPEZ RIVAS, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta; y a la Ingeniera FAYRUZ EL HALABI, Directora Estadal del Instituto Nacional de Parques del Estado Nueva Esparta, a la implementación de mesas de técnicas de trabajo referentes con el Proyecto de Construcción del Segundo Puente sobre Parque Nacional la Laguna de la Restinga, bajo la coordinación de INPARQUES, con la participación de los consejos comunales de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la comunidad en general de la Isla de Margarita, así como todos los Organismos con competencia en materia ambiental, a los fines de concientizar a la comunidad Neoespartana y en especial a los habitantes de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de la necesidad e importancia del mencionado Proyecto de Construcción. Así se decide.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante Oficio a los siguientes ciudadanos: ROIGAR LÓPEZ RIVAS, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta; FAYRUZ EL HALABI, Directora Estadal del Instituto Nacional de Parques del Estado Nueva Esparta, HUMBERTO OROPEZA, Director Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, EDUARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.784, en su carácter de Ingeniero Residente de la Empresa Constructora PILPERCA, MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ, Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y a RAMÓN GUZMAN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.815, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación de Pesca Artesanal de Altura de Venezuela. Líbrense los respectivos Oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

Exp. A-0021-13
JHP/LMN