REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000568
ASUNTO : NP01-S-2013-000568
JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, Fiscala Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.
VICTIMA: Adolescente A.I.R.V., (se hace omisión del nombre de la Adolescente en virtud del articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
DEFENSA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABG. SABINO ROSALES
ACUSADO: CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: Caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Omaira Sulbaran (V) y de Freddy Contreras, con domicilio en: Carrera 6-B, Casa Numero 67, Sector Las Cocuizas, detrás de la Escuela “Federico Hans, Municipio Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0414-7903683.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1º, 2º, 5º, 8º, 12º y 14º del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 27-06-2013, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente A.I.R.V., por ante la Tercera Compañía del Destacamento 77, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN.
En fecha 29-06-2013, fue presentado el ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 13 de Agosto de 2013, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1º, 2º, 5º, 8º, 12º y 14º del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.I.R.V, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 03 de Octubre de 2013, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de septiembre de 2013, es distribuida la causa a este Tribunal Especializado de Juicio. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, para el día 18-10-13, Audiencia que fue diferida por traslado del acusado de autos, desde la Comandancia de Policía del estado Monagas.
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por el ciudadano SABINO ROSALES, en su condición de Defensor Público Primero Especializado del ciudadano: CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, a quien se le instruye causa por ante este Tribunal Primero de Juicio signada bajo el N° NP01-S-2013-000568, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1º, 2º, 5º, 8º, 12º y 14º del Código Penal,, cometido en perjuicio de la Adolescente A.I.R.V. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente pronunciamiento:
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
La ciudadana SABINO ROSALES, en su condición de Defensor Público Primero Especializado del ciudadano: CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, requiere sea revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, señalando entre sus argumentos circunstancias que se han producido en este caso en concreto, alegando que debe ser revisada urgente por el estado de salud, y el estado de salud se le esta empeorando.
IV
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador o Juzgadora preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de considerar.
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente a Detención Domiciliario, que le fue dictada al acusado de marras, este Tribunal Primero de en función de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Monagas, en fecha 21 de Octubre de 2013, de conformidad con el artículo 236 y 237 , numerales 4 y 5 del Citado Código.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida Cautelar consistente en Detención Domiciliario que fue dictada por este Tribunal Primero de en función de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Monagas, en fecha 21 de Octubre de 2013.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este Órgano jurisdiccional, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliario de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 230, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, informes medico de los cuadros de salud de sus menores hijos, y donde se requiere practica de exámenes para determinar patologías presentadas por ellos.
En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 83 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, se declara CON LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliario que pesa sobre el acusado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: Caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Omaira Sulbaran (V) y de Freddy Contreras, con domicilio en: Carrera 6-B, Casa Numero 67, Sector Las Cocuizas, detrás de la Escuela “Federico Hans, Municipio Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0414-7903683, que le fue dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 21 de Octubre de 2013, y en consecuencia se acuerda régimen de presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con presentaciones cada Cinco (05) días, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado el ciudadano acusado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, a presentarse cada Cinco (05) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Monagas, iniciando su primera presentación una vez que suscriba acta de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que pesa sobre el acusado ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: Caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: Ana Omaira Sulbaran (V) y de Freddy Contreras, con domicilio en: Carrera 6-B, Casa Numero 67, Sector Las Cocuizas, detrás de la Escuela “Federico Hans, Municipio Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0414-7903683, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado el ciudadano acusado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, a presentarse cada Cinco (05) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Monagas, iniciando su primera presentación una vez que suscriba acta de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado del acusado. Líbrese todo los oficios conducentes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase-
LA JUEZA
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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