REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004201
ASUNTO : NP01-S-2014-004201
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al Ciudadano JUAN GABRIEL PANACUAL YRIARTE, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.153.508, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
IDENTIFICACION EL IMPUTADO: JUAN GABRIEL PANACUAL YRIARTE, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.153.508, nacido en fecha 25-09-1984, Estado Civil: Soltero, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de profesión u oficio Albañil, hijo de ELVA LEONOR YRIARTE (V) y de JUAN RAMON PANACUAL (V), residenciado en: LA INVASIÓN DE LA PUENTE, SECTOR ALI PRIMERA 2, CALLE Nº 12, CASA S/Nº, A UNA CUADRA DEL COMEDOR POPULAR, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: NO POSEE
DE LOS HECHOS.
1.- Cursa al folio uno (01)y su vto, DENUNCIA de fecha 21 de septiembre de 2014, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de víctima en la presente causa, quien manifestó: ”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que me encontraba cerca de mi casa en una fiesta pero como ya estaba bastante tomada, mi marido de nombre Santiago Brito, me acompaño para la casa y me acostó y el se fue nuevamente para la fiesta, me quede dormida, cuando llego nuevamente mi marido, se percato que un muchacho de nombre Juan Pascual, salio con los pantalones por las rodillas y me encontró a mi to5talmente desnuda, mi marido me despertó y me pregunto que era lo que había pasado, yo le dije que no sabia, al parecer que Juan Pascual, abuso sexualmente de mi. Es todo”
2.-Cursa al folio seis (6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de septiembre de 2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, al ciudadano Santiago Rafael Brito Caranama, en su condición de testigo en la presente causa, quien manifestó:” yo me encontraba en una fiesta en compañía de mi mujer de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD… en el camino me estaba esperando Juan, fuimos nuevamente para donde estaba, como a media hora dijo que iba a buscar un dinero, pasaron como media hora, yo me fui para mi casa, cuando estoy quitándole la cadena a la puerta, me percato que JUAN PANACUAL, salio corriendo con los pantalones por las rodillas, me le pegue atrás a el y no lo alcance, me dirigí al cuarto donde estaba mi mujer, estaba completamente desnuda inconsciente, yo desperté a mi mujer… Es todo.
3.- cursa al folio siete (7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al área de Investigación de esta Sud delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de dar constancia que se constituyo en comisión Policial con la finalidad de realizar la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL PANACUAL YRIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.153.508, nacido en fecha 25-09-1984.
4.- cursa al folio nueve (9) ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 5095 de fecha 21 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de dar constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO
5.- Cursa al folio once (11) INFORME MEDICO LEGAL 356-1637, de fecha 21 de septiembre de 2014, suscrita por la Dra. BARBARA GONZALEZ, Medica Especialista en Neurología y Medicina Legal, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de víctima en la presente causa, cuyo examen arrojó el siguiente resultado INTERROGATORIO: Refiere que un conocido entro a su casa, estando dormida, la desnudo y abuso de ella. EXAMEN FISICO: presenta contusión etimotica en cara lateral del muslo izquierdo, Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, corungulas himeales, leve laceración en pared vaginal inferior. Ano Rectal: esfínter hipertónico. Borramientos de surcos a las 6:00. CONCLUCION: Ginecológico: Desfloración Antigua. Signos de trauma leve reciente. Ano Rectal: Signos de trauma Antigua.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano JUAN GABRIEL PANACUAL YRIARTE, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana antes identificada, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de Acta de Investigación Penal cursante al folio 07 y Vto., de fecha 21-09-2014, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. Inspección Técnica Nº 5095 cursante al folio 09 y Vto., de fecha 21-09-2014, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “CERRADO”. Acta De Denuncia Común rendida por la victima, riela al folio 01 y VTo., de fecha 21-09-2012, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones. Acta De Entrevista al ciudadano SANTIAGO quien es Testigo en la presente causa, riela al folio 06 y VTo., de fecha 21-09-2012, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones. Informe Medico Forense Nº 356-1637, Sin numero de Fecha, realizado por la Dra. Bárbara González, donde deja constancia de las lesiones de Traumas Leves Recientes, causadas a la victima. De seguidas se le cede nuevamente a la Representante Fiscal a los fines de formular su solicitud en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde PRUEBA ANTICIPADA a la Ciudadana Victima,. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA
El defensor publico reviso las actuaciones procesales que conforman la presente causa, en la que el ministerio público, le precalifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y observando de las mencionadas actuaciones específicamente en el Examen Medico Forense, que en su interrogatorio, refiere que un conocido entro a su casa estando dormida, la desnudo y abuso de ella, no haciendo identificación plena del conocido que ella menciona en su interrogatorio, la pregunta que se hace el defensor, si estaba dormida como ella se refiere que entro un conocido, surgen muchas interrogantes al respecto a mi defendido, en el examen ginecológico en sus conclusiones señala que existe desfloración antigua, muy interesante esta situación, porque si hay desfloración antigua significa que el himen no virgen la presunta victima tuvo relaciones sexuales en un lapso no menos de 9 días, Así lo señalan los expertos en la materia, la pregunta es donde esta el delito de VIOLENCIA SEXUAL en la materia, por ello, el defensor público primero, se aparta de la calificación jurídica que se le imputo a mi defendido, toda vez que el referido examen medico forense es ambiguo, contradictorio y claro en cuanto a la fecha la presunta victima tuvo relaciones sexuales, aunado a ello, a que la victima dice que abusaron sexualmente a ella, y no logro reconocer a la persona que realizo dicho acto, por lo anteriormente señalado estima este defensor que no están dado los extremos de hecho y de derecho de los articulo 236 y 237 del COPP, aunado a ello a lo que se refiere a las actuaciones procésales que refiere la presente causa no tenemos un testigo presencial de los hechos, porque si la victima dice que estaba dormida o en un estado de inconciencia por el sueño, las máximas experiencias nos enseñan de que cuando una persona se encuentra en ese estado de inconciencia no tiene capacidades físicas y psíquicas, para describir y señalar con precisión que fue lo que ocurrió en ese momento en que presuntamente fue victima de abuso sexual, ya que no tener capacidad psíquica con certeza de los hechos, para ese momento, menos aun la va a tener a posterioridad de que presuntamente ocurrieron los hechos que relata en el examen medico forense, por lo anteriormente señalado solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, en vista de lo ambiguo del examen medico forense, una LIBERTAD PLENA a mi defendido de conformidad con lo pactado en el Artículo 44 en su numeral 1 del texto constitucional, toda vez que no están claros los grados de participación o la forma en que presuntamente un conocido que señala en el examen medico forense cometió los hechos, finalmente solicito a este Digno Tribunal copias certificadas de la decisión y de la flagrancia, a los fines de ejercer la defensa de mi defendido como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo…”.
DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD denuncia un VIOLENCIA SEXUAL cometida en su contra, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO JUAN GABRIEL PANACUAL YRIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.153.508,
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
A tales efectos considera este Tribunal de los elementos que fueron recabados por el órgano de investigación, se verifica que el resultado INFORME MEDICO LEGAL 356-1637, de fecha 21 de septiembre de 2014, suscrita por la Dra. BARBARA GONZALEZ, Medica Especialista en Neurología y Medicina Legal, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Monagas, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de víctima en la presente causa, cuyo examen arrojó el siguiente resultado INTERROGATORIO: Refiere que un conocido entro a su casa, estando dormida, la desnudo y abuso de ella. EXAMEN FISICO: presenta contusión etimotica en cara lateral del muslo izquierdo, Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, corungulas himeales, leve laceración en pared vaginal inferior. Ano Rectal: esfínter hipertónico. Borramientos de surcos a las 6:00. CONCLUCION: Ginecológico: Desfloración Antigua. Signos de trauma leve reciente. Ano Rectal: Signos de trauma Antigua.
A criterio de esta Juzgadora resulta imperante la obligación de asumir en cada caso estudiado el reconocimiento expreso de los derechos humanos de las mujeres, garantizándolos mediante medios de protección integrales que, permita abolir, el problema estructural de la “discriminación” del género de féminas por razón del sexo, también es importante resaltar que ser Garante no significa el otorgamiento indiscriminado de Medidas Cautelares, y el abuso de las Medidas Privativas de Libertad, ni es más Garante quien más Absuelve o Sobresee, ni quien más Acusa o Condena, porque la esencia en la Garantía de los Derechos Protegidos en la mujer víctima de violencia; es desempeñar las Funciones en estricto apego a las Leyes y resguardo a derechos y garantías de todos los ciudadanos y ciudadanas en igualdad procesal. A pesar de ello, es relevante destacar que el Problema de la Violencia Contra La Mujer no puede ser resuelto solo desde la óptica de Ley, si partimos de que la Violencia contra la Mujer es un “atentado” al desarrollo de la sociedad. Por tal motivo, es necesario comprender que el tratamiento de la mujer víctima de violencia debe ser enfocado desde una triple perspectiva: Psicológica, Social y legal, visto así desde esta perspectiva, se encuentra que la Doctrina aporta su estudio a través del ciclo de la Violencia de Género. (En fases que se deben estudiar en cada una de sus etapas).
A criterio de esta Juzgadora existen fundadas sospechas por la denuncia de la víctima, hasta este momento procesal, entre otros elementos, el reconocimiento del sitio de suceso, Evaluación Médico legal, entrevista de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, donde expone de modo circunstanciado de tiempo, modo, y lugar de los hechos donde resultó abusada sexualmente y el testimonio del ciudadano Santiago Rafael Brito Caranama, en su condición de testigo quien identifica al ciudadano JUAN GABRIEL PANACUAL YRIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.153.508, como el presunto autor.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado del tribunal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas en las actas y la solicitud realizada por la Ciudadana Fiscala Novena de solicitar que se decreten medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima Adolescente, considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º numerales 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa la lo solicitado por la representante Fiscal, cuando solicita que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia el Juzgado decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN GABRIEL PANACUAL YRIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.153.508, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 y numerales 2,3, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos, fundamental e inviolable, contenidos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. (Negrilla del Tribunal).
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. (Negrilla del Tribunal).
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual solicita la práctica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
Al respecto el artículo 289, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el Juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima niña de doce (12) años de edad la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley “In Comento”, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una niña se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, en tal sentido; esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la víctima de conformidad con lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Para la fecha para el día VIERNES 03 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN GABRIEL PANACUAL YRIARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADde conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 y numerales 2,3, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos, fundamental e inviolable, contenidos en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la LIBERTAD PLENA, Se acuerda librar oficio al Director del Internado a los fines de que se garantice el derecho a la vida y demás derechos fundamentales. QUINTO: De conformidad Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración que deba tomársele a la victima, fijándose para tal cometido el VIERNES 03 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se insta al Ministerio Público para que haga comparecer a la victima para que asista a la audiencia de Prueba Anticipada, debiendo notificarse a las partes para este cometido, SEXTO: Líbrese boleta de traslado del imputado de auto para el día VIERNES 03 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que asista a la audiencia de Prueba Anticipada. SEPTIMO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN
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