REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003439
ASUNTO : NP01-S-2014-003439
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Adargelis González
Victima: SE OMITE SU IDENTIDAD
Defensora Pública Tercera Penal Especializada: Abga. Maria Ysabel Rocca
Imputado: Lisandro José Rojas Rivas, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 15.344.891, De 32 Años De Edad, Por Haber Nacido En Fecha 27-09-1981, De Profesión U Oficio Técnico De Producción Crudo Y Gas, Natural Del Cariaco Estado Sucre, Estado Civil Soltero, Hijo De: Isabela Rivas (V) Y De Adrián Rojas (V) Residenciado En: Prados Del Sur, Parroquia San Simón, Calle Nº 03, Casa Nº 07, A Tres Casa Aproximadamente De La Bodega Del Señor El Portugués, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426-2270711, (Propio)
Delito: Violencia Física, Previsto y Sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Natera Cabello
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano LISANDRO JOSÉ ROJAS RIVAS , en virtud de los siguientes hechos: ““Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano LISANDRO JOSÉ ROJAS RIVAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, se le impongan al imputado cancelar las costas que establece el Artículo 61 de la Ley Especial y por Ultimo Copias Certificadas de la presente audiencia y de de la Fundamentación. Es todo. Seguidamente, la Jueza hace uso de la palabra y le informa al imputado, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, y se le comunica que la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.”.
LA VICTIMA
Presente la víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““…No deseo declarar, es todo…”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
ABOGADA ABGA. MARIA YSABEL ROCCA QUIEN expone: “Esta defensa Técnica una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, solicita a este Tribunal el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la misma es viable, por el Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, aunado a que mi representado ha cumplido con la medida de presentación y seguridad ya que de auto no emergen lo contrario, por ultimo copias simples de la decisión. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado ciudadano LISANDRO JOSÉ ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.344.891, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, Y ADMITIR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan: MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESYIMONIALES, COMO MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL Y MEDIOS DE PRUEBA PARA SU EXHIBICION
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado LISANDRO JOSÉ ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.344.891, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 27-09-1981, de profesión u oficio Técnico de Producción Crudo y Gas, natural del Cariaco Estado Sucre, Estado Civil Soltero, hijo de: ISABELA RIVAS (V) y de ADRIÁN ROJAS (V) residenciado en: PRADOS DEL SUR, PARROQUIA SAN SIMÓN, CALLE Nº 03, CASA Nº 07, A TRES CASA APROXIMADAMENTE DE LA BODEGA DEL SEÑOR EL PORTUGUÉS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-2270711, (PROPIO) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.” Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el Acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado LISANDRO JOSÉ ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.344.891, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Oído lo manifestado por la víctima en sala y lo manifestado por el imputado de auto que hasta este momento el ciudadano a cumplido con las medidas de protección impuesta, esta representación Fiscal no hace objeción a la Suspensión Condicional Del Proceso y que se impongas las Medidas, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano LISANDRO JOSÉ ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.344.891,, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) De conformidad con el Artículo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Publicar 6 anuncios alusivos a la NO VIOLENCIA DE GENERO, contener nombre y numero de cedula del referido imputado.
3) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 1° 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4) Cesan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano.
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Jueza Segundo de Control Audiencia y Medidas
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
La Secretaria
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN
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