REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000550
ASUNTO : NP01-S-2013-000550
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA MALAVE en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ BELLO REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.877.263, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14-5-1982, de 31 años de edad, y de oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, hijo de: NELIDA REYES (V) y de VICTOR (F), con domicilio en: SECTOR LA JUVENTUD (invasión), KILÓMETRO 10, VIA NACIONAL CARIPITO, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DEL NEGOCIO DEL CATIRE, A 200 METROS DE LA BLOQUERA, CARIPITO, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-2859590 (HERMANA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 Encabezado y Segundo aparte con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima). en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““No deseo declarar, es todo”.



DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA

ABOGADO: SABINO ROSALES: “buenos días, una vez que el defensor publico primero con competencia en delitos de violencia contra la mujer que revisó las actuaciones procesales que conforman la presente causa en la que el mi misterio público describió las circunstancia de modo lugar y tiempo, en la que acuso a mi defendido por el delito de violencia física, y una vez también revisadas las condiciones que le impuso el Tribunal desconociendo el Defensor Público Primero que mi defendido no consta resultas del cumplimiento de las mismas en esta causa circunstancia esta en la cual mi defendido en ningún momento tuvo comunicación conmigo a los efectos de haber revisado el expediente y determinara si había cumplido con las mismas , dicho estos y encontrándonos en la etapa procesal de conformidad con el articulo 104 de la Ley especialísima que regula la materia va a contradecir el escrito formal de acusación que presentó el Ministerio Público con sus respectivos medios probatorios, mas sin embargo va a solicitar a este Tribunal en el caso de que llegase a admitirse la acusación fiscal y los medios probatorios por este Tribunal, la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 43 del COPP toda vez que se dan las circunstancia de hecho y de derecho para el mencionado beneficio procesal imponiéndole al Tribunal las condiciones que se establecen en el articulo 45 del COPP a criterio del Tribunal y como dije antes algunas charlas educativas en materia de no violencia contra la mujer y los exámenes psiquiátricos de conformidad con lo que establece el articulo 87 en su numera 13, en concordancia con el articulo 92 en su numeral 7º, a los fines de que cumpla con las condiciones que anteriormente le impuso el Tribunal por ello solicito copias certificadas de esta audiencia preliminar así como su respectiva fundamentación. Es todo”

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:

.-Testimonio del DR. JULIO HIDALGO de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas, delegación Caripito, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima.

.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES LANDREAUX PARRA Y JOHAN SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.-258 de fecha 25-06-2013 al sitio donde ocurrieron los hechos.

Testimonio de la Ciudadana Víctima, (SE OMITE SU IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima), quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ BELLO REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.877.263,

.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JOHAN SALAZAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas Quien es uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 14-08-2011 practicado a la víctima por el DR JULIO HIDALGO de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas, SUBDELEGACIÓN Caripito quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima

.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº.-258 de fecha 25-06-2013 suscrita por los DETECTIVES LANDREAUX PARRA Y JOHAN SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas

.-Para Su Exhibición ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-06-2013 es efectuada por el funcionario DETECTIVES LANDREAUX PARRA Y JOHAN SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas Quien fue uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto Penal.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado VÍCTOR JOSÉ BELLO REYES razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 Encabezado y Segundo aparte con la agravante del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado VÍCTOR JOSÉ BELLO REYES, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso debe admitir los hechos, cediéndole la palabra al referido ciudadano, quien manifiesta: “si, admito los hechos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “Si estoy de acuerdo y ha cumplido, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la SCP, lo manifestado por la victima de que ha cumplido con las condiciones impuestas, esta representación fiscal no hace ninguna objeción los fines de que se acuerde la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 43 del COPP y solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano VÍCTOR JOSÉ BELLO REYES, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.2) Remitido al Equipo Interdisciplinario para asistir a dos (02) programas en el lapso de un (01) año.3) Remitido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde será designado un delegado o delegada de prueba, realizando su primera presentación el día 10/09/2014, para que sea orientado de conformidad con los programas contra la violencia de género que estén siendo llevados fusionadamente con el Ministerio de Penitenciaría y el Ministerio de la Mujer.4) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 5) Se suspende las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ante el departamento de Alguacilazgo. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control, Audiencia y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
La Secretaria Judicial
ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS