REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004162
ASUNTO : NP01-S-2014-004162

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 30 de Agosto 2014, de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al Ciudadano: WALNER DEL JESÚS SOTILLO CONDE, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.538.317, nacido en fecha 17/10/1992, Estado Civil: soltero, natural de Maturín estado Monagas, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de TAMAIBA CONDE (F) y de FLORENCIO SOTILLO (V), residenciado en: CALLE SUCRE SECTOR 12 DE OCTUBRE, LA CRUZ, COMA A200MTRS DE LA ESCUELA CARIPE, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-9238902 por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) en los cuales se verifican los elementos: Acta de Investigación Penal cursante al folio 03 y Vto., de fecha 08/09/2014, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la identificación y aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. Inspección Técnica Nº 4873 cursante al folio 11 y Vto., de fecha 09/09/2014, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “CERRADO”. Acta de Entrevista Penal rendida por la víctima, riela al folio 05 y VTo., de fecha 08/09/2014, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos. Evaluación Medico Forense el cual riela al folio siete (07) de fecha 08/09/2014 realizado a la ciudadana víctima. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado WALNER DEL JESÚS SOTILLO CONDE, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.538.317, nacido en fecha 17/10/1992, Estado Civil: soltero, natural de Maturín estado Monagas, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de TAMAIBA CONDE (F) y de FLORENCIO SOTILLO (V), residenciado en: CALLE SUCRE SECTOR 12 DE OCTUBRE, LA CRUZ, COMA A200MTRS DE LA ESCUELA CARIPE, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-9238902 por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD).

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- Referir a la mujer agredida a un centro especializado de género,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria a la protección de la mujer agredida.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo, en concordancia con lo que establece el ARTÍCULO 92 NUMERAL 7º DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la finalidad de que el imputado sea orientado en torno a las medidas impuestas de protección y seguridad previstas en la ley y la medida Cautelar de coerción personal.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La aprehensión en flagrancia del ciudadano WALNER DEL JESÚS SOTILLO CONDE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el ordinal 3º del articulo 65, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo, en concordancia con lo que establece el ARTÍCULO 92 NUMERAL 7º DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la finalidad de que el imputado sea orientado en torno a las medidas impuestas de protección y seguridad previstas en la ley y la medida Cautelar de coerción personal.-. QUINTO: Se acuerda la Evaluación Psicológica solicitada por la representación Fiscal al Imputado de autos, por ante el Hospital Psiquiátrico “Luís Daniel Beaupertuy”, de conformidad con el Artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Queda remitido al Equipo interdisciplinario de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° a los fines de que asista y reciba orientación y charlas, debiendo asistir el día JUEVES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014.. Se acuerda una evaluación por SOCIAL-LEGAL a la ciudadana víctima, la cual deberá comparecer el día MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEPTIMO; se acuerda expedir las Copias solicitadas por ambas partes. Ofíciese lo conducente.. Cúmplase.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS