EXP. 0586-14







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: KELLY MARÍA CALDERÓN CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.572.012, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija de siete (7) años de edad.

APODERADA JUDICIAL: Yalexis Yasmira Ochoa Úncete, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.000.

CONTRARECURRENTES: SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1975, anotada bajo el N°42, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: Luis Fererira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Alfonso Malave González, Joanders Hernández Velásquez, Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, Alejandro Fereira Rodríguez, Gerardo Soto Díaz, Dianela Fernández Guerrero, Clarissa Dikdan Pietrosemoli y Franklin García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nors. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 163.699 y 69.992, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 4 de agosto de 2014, procedentes de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana KELLY MARÍA CALDERÓN CARO, contra sentencia de fecha 26 de junio de 2014, la cual declaró parcialmente la demanda en juicio de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo, incoado por la mencionada ciudadana actuando en nombre propio y en representación de la niña, contra la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

En fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó el día 27 de agosto para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación, luego, con motivo de la Resolución N° 2014-004 de fecha 13 de agosto del año en curso, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se reprogramó la fijación de la audiencia oral para el día 30 de septiembre a las diez de la mañana, dejando transcurrir el lapso para la consignación del escrito de formalización por parte de la recurrente; lapso que feneció el día 19 de septiembre de 2014, dejando constancia por Secretaría de la no formalización del recurso de apelación.


I
DE LA COMPETENCIA


La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo Juez Unipersonal dictó la sentencia recurrida. Así se declara.


II
DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA


De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana KELLY MARÍA CALDERÓN CARO actuando en su propio nombre y representación de su hija, demandó el cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo, a la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONTRUCCIONES C.A., cuyo conocimiento correspondió a la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en virtud de la declinatoria de competencia declarada mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 1° de agosto de 2013, el a quo se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y del Fiscal Especializado del Ministerio Público; en fecha 18 de octubre del mismo año dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que la parte actora subsanara el libelo de demanda; cumplido lo ordenado fue admitida la demanda por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013.

En el escrito de demanda la parte actora narró que su cónyuge quien en vida respondía al nombre de GERARDO DAVID COLINA CUENCA, fue trabajador de la empresa Costa Norte Construcciones C.A., desde el día 19 de junio de 2006, hasta la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte en fecha 15 de marzo de 2010; desempeñando el cargo de de operador de grúa por un tiempo de servicio de tres años y ocho meses.

Señaló que en fecha 15 de marzo de 2010 sufrió un accidente de trabajo en el cual perdió la vida, por culpa y negligencia del patrono, por no cumplir con las medidas de seguridad que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el accidente ocurrió aproximadamente las 6:40 de la mañana cuando el trabajador se desplazaba desde su residencia ubicada en los Manglares, Tucaras estado Falcón, hasta su lugar de trabajo en la empresa Costa Norte, ubicada en Morón, Puerto Cabello, en un automóvil particular marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2002; que en el sector Los Cocotales la vía se encontraba oscurecida debido al humo producido por un incendió forestal que ocasionó una colisión con un camión de carga pesada lo cual le ocasionó la muerte como consecuencia de una hemorragia subcranoidea, fractura de cráneo, polifractura y politraumatismo, según acta de defunción emitida por el Registro Civil de la parroquia Boca de Aroa del municipio Silva del estado Falcón. Que hubo una investigación formal del accidente de trabajo por parte de INPSASEL, el cual certificó el accidente laboral donde falleció el trabajador.

Alegó que ha sido imposible por vía extrajudicial que se atiendan sus requerimientos y hasta la fecha, la empresa no ha indemnizado y valido de medios evasivos y fraudulentos para desvirtuar su responsabilidad patrona, y los pagos por la indemnización de daños y perjuicios de patrimonio económico y moral a que tiene lugar.

Señala que la empresa debe cancelar los siguientes conceptos:

“a) Por concepto del pago de sus prestaciones Sociales de Tres (3) años y Ocho (8) meses laborales en dicha Empresa, es decir, según lo que establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo actualmente, son:


Días ANTIGÚEDAD. ART. 108 SALARIO DIARIO SUB-TOTAL
45 01 27 1215,00
62 02 35 2170.00
64 03 40 2560,00
66 04 40 2640,00
Intereses 4500,00
74 Vacaciones
Fraccionadas 40 2960,00
20 Utilidades 40 800,00
Cestatiket 10131,00
total 26.976,00


Cuya cantidad es de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 26.3976,00),

b) por concepto de la indemnización por muerte del trabajador según oficio N° ZULI-2574-1012 el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 130 de la LOPCYMAT: según Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia, cuya cantidad es de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 178.045,20).

c) por concepto de seguro de accidentes personales según clausula (sic) 31 del Convenio Colectivo Petroquímico el cual establece 36 mensualidades a razón de su salario normal mensual. Para la fecha que ocurrió su accidente de trabajo. Es decir su básico de 78.09 equivalentes a un monto total de la cantidad de: OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 87.148,44).
d) Por concepto de la Indemnización correspondiente al lucro cesante (Artículos 1273 y 1275 Código Civil Venezolano vigente) por los daños y perjuicios causados a mi representado por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros. La vida útil es hasta alcanzar los sesenta (60) años, así tenemos que mi representado nació el 16 de Septiembre de 1984, y para el momento de su muerte, tenía 25 años, restándole una vida útil de 35 años. Por los daños causados por el accidente de trabajo, es lógico y determinante concluir que con la muerte es imposible que licite en el mercado de trabajo, razón por la cual reclamo los salarios, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales calculadas de conformidad con lo establecido en la Ley, representado por un patrimonial (sic) anual de mi mandante en la cantidad de 35x365= 12775x40=511.000, cuya cantidad es el equivalente a QUINIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 511.000).

e) por concepto de los daños y perjuicios causados, la accionada ha provocado con su conducta pecaminosa, un daño moral por no haber inscrito a mi representado en el Seguro Social obligatorio desde que comenzó a trabajar a dicha empresa en el año 2006 hasta la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo en el año 2010. Sin embargo la patronal le descontaba de su salario la cuota del Seguro Social obligatorio ocasionándole un daño moral para con su esposa y su menor hija, a demás del patrimonio económico de mi representado, por cuanto es evidente que no podrán cobrar la pensión de sobreviviente ante el Seguro Social ya que por no estar inscrito no tiene las cotizaciones acumuladas para gozar de dicho derecho. Como consecuencia de ello por este concepto de daño moral reclamo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

f) por conducta imprudente cuyo conocimiento del patrono es que los trabajadores corren peligro de sufrir un accidente de trabajo. Está obligado a cancelar como indemnización equivalentes de cinco (5) años, contados por días continuos, a razón que hace la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,oo), según lo establecido en el párrafo primero del Articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Siendo el total a reclamar por accidente de trabajo donde se produjo la muerte del trabajador la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.261.000,68).”
Motivos por los cuales demanda a la empresa Costa Norte Construcciones C.A. por todos los conceptos antes descritos que suman la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.261.000,68), o para que de lo contrario sea obligada por el Tribunal.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 14 de noviembre de 2013 la representación judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. contestó la demanda y en primer lugar, admite como cierto que el ciudadano GERARDO DAVID COLINA CUENCA, fue trabajador de la empresa demandada, y niega hechos narrados en los términos siguientes:

“2. Negamos y rechazamos, por no ser cierto, que el difunto GERARDO DAVID COLINA CUENCA, hubiese prestado sus servicios desde el día diez y nueve (19) de junio de dos mil seis (2006) hasta la fecha de ocurrencia del lamentable accidente, ya que la verdad de los hechos es que el demandante prestaba servicios para nuestra poderdante desde el día nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), fecha de la ocurrencia del infortunio, ya que éste fue su último contrato para una obra determinada al servicio de nuestra mandante, específicamente para ejecutarse en la Obra 515, Obras mecánicas Planta Fertilizante Pequiven Morón, en la Carretera Nacional que comunica a los Estados Falcón y Carabobo, frente al Complejo Petroquímico Pequiven. En consecuencia, negamos y rechazamos que hubiese laborado por un tiempo ininterrumpido de tres (03) años y ocho (08) meses.

3. Es cierto ciudadano Juez, que el cargo del ciudadano GERARDO DAVID COLINA CUENCA, era de OPERADOR DE GRÚA.

4. Es cierto ciudadano Juez, que el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano GERARDO DAVID COLINA CUENCA, sufrió un accidente de trabajo, denominado por la doctrina y jurisprudencia in itinere, cuando se desplazaba en un vehiculo que no es propiedad de nuestra patrocinada por la Carretera Nacional de Morón teniendo como lugar de destino la obra antes identificada, pero negamos y rechazamos, por no ser cierto, que el mismo se debiera a la culpa y negligencia de nuestra poderdante, y que no cumpliera con las normas de seguridad que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo, en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito LOPCYMAT.

5. El lamentable accidente de trabajo ciudadano Juez, ocurrió aproximadamente a las 6 y 30 de la mañana, cuando el ciudadano GERARDO DAVID COLINA CUENCA se desplazaba con unos compañeros en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, placas VBH-31T propiedad del ciudadano DARBIN COLINA, quien era el conductor del mismo (quien también falleció en el fatal accidente), desde su residencia ubicada en Los Manglares, Tucaras, Estado falcón, a su Centro de Trabajo en la Obra antes identificada. El otro compañero de trabajo, tenía por nombre CARLOS HERRERA, e igualmente falleció como consecuencia del impacto. Del mismo, también es cierto, tal y como afirma la parte actora en el escrito introductorio de la presente instancia, que ese día, a esa hora, a nivel del Sector los Cocotales, la vía se encontraba oscurecida debido al humo causado por un incendio forestal, lo que ocasionó la colisión contra un vehículo de carga pesada, que le produjo la muerte. Ciertamente, este vehículo de carga (que se encuentra perfectamente identificado en el levantamiento planimétrico del accidente que promovemos y señalamos como medio probatorio), se encontraba detenido en la vía sin ningún tipo de señalización de emergencia que pudiera permitirle a los vehículos que se desplazaban por esa vía advertir que el mismo se encontraba averiado y obstaculizando la carretera, con el suficiente tiempo para disminuir la velocidad y tomar las precauciones del caso, es por ello que, dicha circunstancia, además del incendio forestal del cual hay expresa constancia en las actuaciones de tránsito, y del mismo modo, fue alegado por la parte actora en el libelo, además de la hora, de la ocurrencia del mismo, verbigracia, seis y treinta antes meridiem (6:30am), ocasionaron que el vehículo corsa antes identificado, en el cual se trasladaba el ciudadano GERARDO DAVID COLINA CUENCA, impactara violentamente contra el camión que se encontraba detenido en la vía, incluso, de las actuaciones de tránsito se infiere que el vehículo en cuestión se desplazaba a una velocidad que excede el límite máximo permisible conforme a las Leyes de Tránsito vigentes en el país, por este lamentable suceso, perdieron la vida los tres (03) ocupantes del vehículo corsa verbigracia, DARBIN COLINA, CARLOS HERRERA y GERARDO DAVID COLINA CUENCA.
(…)
6. Negamos y rechazamos ciudadano Juez, por no ser cierto, que la demandante por sus propios derechos y en representación de la niña (…), sea o se haya podido haber hecho acreedora al pago de nuestra patrocinada indemnización de daños y perjuicios de patrimonio económico y moral.

7. Negamos y rechazamos ciudadanos Juez, por no ser cierto, que la demandante por sus propios derechos y en representación de la niña (…), sea o se haya podido haber hecho acreedora al pago de nuestra representada de las prestaciones sociales en el lapso que alega en la demanda, esto es, teniendo como tiempo de servicio un lapso que no es cierto de 3 años y 8 meses, ya que su verdadero lapso de prestación de servicios fue de 1 mes y 6 días, en consecuencia, negamos y rechazamos que se haya hecho acreedora al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

a. Antigüedad Artículo 108 Bs. 26.976,oo.
b. Indemnización por muerte del trabajador según oficio No. ZUL-2574-1012, el monto de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y que dicha cantidad sea la suma de Bs. 178.045,20.
c. Seguro de Accidente personales, cláusula 31 del Convenio Colectivo Petroquímico el cual establece 36 mensualidades a razón de su salario normal mensual, para un total por este concepto de Bs. 87.148,44.
d. Por concepto de la indemnización correspondiente al lucro cesante, artículos 1273 y 1275 del Código Civil Vigente, por los daños y perjuicios causados al difunto GERARDO DAVID COLINA CUENCA, por la pérdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficio laborales futuros; los salarios, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales calculadas de conformidad con lo establecido en la Ley, y que por este concepto se le adeude Bs. 511.000,oo.
e. Por concepto de daños y perjuicios causados. Negamos y rechazamos muy especialmente, que la accionada haya provocado con su conducta pecaminosa un daño moral por no haber inscrito al ciudadano GERARDO DAVID COLINA CUENCA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ciudadano Juez, esto es falso de toda falsedad, como se evidencia de la consulta individual tomada del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual acompañamos como parte del presente escrito de contestación de la demanda signada con el no. 1, y la cual también puede constatar ingresando al siguiente link http://www.ivss.gob.ve:8080/CuentaIndividualIntranet/CtaIndividual-PortalCTRL. No obstante, para no violentar el principio de originalidad del medio probatorio. (…) por lo tanto es falso que nuestra representada por no haber inscrito al referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es falso, haya causado un daño moral a su esposa y a su niña, y que no puedan cobrar la pensión ante dicho Instituto, ya que como quedará demostrado este argumento es totalmente falso. En consecuencia, nuestra representada no le adeuda la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de daño moral.”

Refirió que el único concepto que le adeuda a la parte demandante es la cantidad de Bs. 108.624, 34, por concepto única y exclusivamente de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera:


Concepto Cantidad Base
Utilidades CC Petroquímica 33,33% 2.280,1
Vacaciones Fraccionadas CCP 2,80 56,1
Bono vacacional Fracc. CCP 4,10 44,3
Semana pendiente al 14/03/2010
Cláusula 31 CC Petroquímica 36 meses 1.329,0
Cláusula 4 Punto F CCC
Petroq 1.335,00 44,3
Fondo mutual Habitad 1,00% 1.320,9
Ince 0,50% 1.320,9
TOTAL 108.624,34


Negó y rechazó que por la conducta imprudente de su parte, sus empleados corran peligro de sufrir accidentes de trabajo, y que por ello esté obligada a pagarle como indemnización equivalente de cinco años contados por días continuos, a razón –sin indicar la actora en el libelo el elemento de cálculo- que asciende a la cantidad de Bs. 73.000,oo, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 33 de la LOPCYMAT.

Narra lo que a su parecer es la realidad de los hechos en relación con el accidente de trabajo in itinere, señaló los medios probatorios y negó y rechazó que deba cancelar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES, así como los intereses moratorios establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dichas cantidades deban ser indexadas conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Sustanciada la causa en fecha 26 de junio de 2014 el Juez de la causa dicto sentencia en la cual declaró:


1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo, propuesta por la ciudadana Kelly María Calderón Caro (…), actuando en su nombre y en representación de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, de siete (07) años de edad, en su condición de herederas del de cujus, ciudadano Gerardo David Colina Cuenca, en contra de las Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.
2. CONDENA a la sociedad mercantil demanda Costa Norte Construcciones, C.A., al pago de la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 108.487,07) por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y su respectiva corrección monetaria; cuya cuota parte correspondiente a la niña de autos deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
3. SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios ocasionados por los conceptos derivados de la relación laboral, específicamente las vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas y la semana pendiente adeudada por la patronal al finado, así como por las indemnizaciones correspondientes con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el trabajador, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada- entiéndase por ésta al acto de comunicación procesal que se le hiciere a la demanda de autos al inicio del presente procedimiento por ante el Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
4. SE ORDENA la corrección monetaria sobre los mismos conceptos indicados con anterioridad, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demanda- entiéndase por ésta al acto de comunicación procesal que se le hiciere a la demandada de autos al inicio del presente procedimiento por ante el Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas (…).


Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos en fecha 21 de julio de 2014.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer el presente recurso, se observa lo siguiente:

Corresponde a esta alzada constatar el cumplimiento del deber que tiene la apelante de presentar escrito contentivo de las razones en las que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que prevé lo siguiente:


Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que analizadas las actas que constan en el expediente se observa que en este proceso no aparece que se vulnera normas de orden público ni contradicción con los criterios vinculantes emitidos por el Máximo intérprete de la Constitución, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana KELLY MARÍA CALDERÓN CARO, contra sentencia de fecha 26 de junio de 2014, la cual declaró parcialmente la demanda en juicio de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo, incoado por la mencionada ciudadana actuando en nombre propio y en representación de la niña, contra la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.


V
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la ciudadana KELLY MARÍA CALDERÓN CARO, contra sentencia de fecha 26 de junio de 2014, la cual declaró parcialmente la demanda en juicio de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo, incoado por la mencionada ciudadana actuando en nombre propio y en representación de la niña, contra la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. 2) FIRME la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.


PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE


Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “81” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,