EXP. Nº 0585 -14.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.938.495, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Anna María Polanco, Defensora Pública séptima (7°) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: YENDRY MARÍA PIÑEIRO DEL MAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.179.539, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: María Eugenia Hernández Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.543 y Yanitza Hernández Chirinos, venezolana, mayor

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 31 de julio de 2014, procedentes de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en virtud del recurso de apelación propuesto por el solicitante, contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la fijación de Régimen de Convivencia Familiar solicitada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ COLINA, en beneficio de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, de 2 años de edad.

En fecha 7 de agosto de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso de apelación propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA


La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.


II
ANTECEDENTES DEL CASO


De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que por ante la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, cursó procedimiento en solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓNZALEZ COLINA, contra la ciudadana YENDRY MARÍA PIÑEIRO DEL MAR, en beneficio de la hija en común.


Admitida la solicitud, el Tribunal ordenó la comparecencia de las partes, a fin de celebrar acto conciliatorio, la comparecencia de la niña NOMBRE OMITIDO y la notificación del representante del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional y llegada la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que los progenitores llegaron a un acuerdo parcial, que fue homologado por el a quo, en fecha 3 de octubre de 2013.

Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas respecto a lo no acordado, en fecha 27 de mayo de 2014, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

a. PARCIALMENTE LUGAR (sic) la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓNZALEZ COLINA, en contra de la ciudadana YENDRY MARÍA PIÑEIRO DEL MAR, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, antes identificada; mediante sentencia emanada en fecha 03 de Octubre de 2.013, este Tribunal declaró consumado el Acto Procesal del acuerdo mediado contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en fecha 02 de Octubre de 2.013, por los ciudadanos YENDRY MARÍA PIÑEIRO DEL CARMEN (sic) y GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ COLINA, quedando aprobado y homologado el referido acuerdo, determinando lo concerniente a las visitas del progenitor los días de semana, el cual podrá retirar a su hija del hogar materno los días martes y jueves a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), retornándola el mismo día a las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.); en consecuencia, este Juzgador procede a resolver lo conducente a los otros puntos que comprende el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El padre podrá visitar y trasladar a su hija los fines de semana, compartiendo con la niña los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra con la madre, pudiéndola retirar del hogar materno el día Sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y devolverla al hogar materno a las ocho de la noche (08:00 p.m.), y el Domingo de la misma forma. El día del Cumpleaños de la niña al igual que el Día del Niño, lo compartirá con ambos progenitores, de manera conjunta o separada. El día del Cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña lo compartirá al lado del respectivo cumpleañero. El día del Padre, disfrutará con su progenitor, mientras que el día de la Madre lo compartirá al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa y Carnaval del año 2.015, empezando la Semana Santa para la madre y el Carnaval para el padre, rigiéndose por el mismo régimen fijado entre semana y fines de semana, caso contrario si viaja con la niña, situación esta que le permitirá al progenitor pernoctar con su hija. En la época Navideña, la niña compartirá los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora, pudiéndosela llevar a un lugar distinto al de su residencia, y al año siguiente viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, éstas contemplarán el mismo régimen de entre semana y fines de semana.
b. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado
por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal N° 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen de un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c. Se ordena oficial al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Contra la anterior decisión, la Defensora Pública Séptima (7°) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, asistiendo al solicitante, ejerció recurso de apelación en fecha 2 de junio del presente año y oído el recurso en un solo efecto, el a quo ordenó la remisión de las actuaciones a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas que integran el expediente, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, en el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que no existe violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los involucrados.

En cuanto a la formalización del recurso de apelación, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:


Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, al no haber sido presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente este Tribunal Superior debe declarar perecido el recurso de apelación propuesto por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ COLINA, contra sentencia dictada en fecha 27 de mayo del presente año.


IV
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO del recurso de apelación propuesto por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GONZÁLEZ COLINA contra sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, que declaró parcialmente la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ciudadana YENDRY MARÍA PIÑEIRO DEL MAR, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 79 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,