EXP. 0569-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. (ODAPSCA C.A.), con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 29 de mayo de 2002, inscrita bajo el N° 19, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES: Arnaldo Rincón Carrasquero y Adolfo Romero Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.736 y 34.131 respectivamente.
CONTRARECURRENTE: DANY JESÚS GIUSTI VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.252.053 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODEADOS JUDICIALES: Rafael Moreno Franco y Giussepe Incola Duno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.605 y 120.224.
MOTIVO: Daños y perjuicios y daño moral por accidente laboral.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 9 de junio de 2014, a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. (ODAPSCA C.A.), contra sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2014 por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de daños y perjuicios por accidente laboral, incoado por la ciudadana ALEIDA ISABEL VILLALOBOS, actuando en representación de su hijo, el entonces adolescente DANY JESÚS GIUSTI VILLALOBOS, contra la nombrada Sociedad Mercantil.
En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que formalizado el recurso, se inició la audiencia oral quedando prolongada para dictar auto para mejor proveer, en este sentido se requirió información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), transcurrido el lapso concedido en el auto para mejor proveer, en fecha 31 de julio se fijó oportunidad para proseguir la audiencia, el día y hora indicado se celebró la misma se incorporó las actuaciones obtenidas y se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal Nº 2 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente, en primer lugar, que rechaza la condenatoria por daño moral en contra de su representada por la cantidad de Bs. 60.000,oo y solicita que se deje sin efecto alguno la apelada en virtud de que la Juez de la recurrida basó la sentencia en un hecho errado cuando en los numerales 5 y 6 de las consideraciones para decidir, la indemnización por daño moral señala: “constituye un hecho notorio que la empresa ODAPSCA (mi representada) es una de la (sic) empresas principales en el área de seguridad, siendo una de las más solicitadas por los usuarios”, lo cual no es notorio, que ni siquiera es un hecho evidente, que no es cierto y cuando en el numeral 6, señala: “Se puede concluir que dada la entidad del daño y la capacidad de la empresa demandada ha de ser sólida (sic)”; que la recurrida considera equitativo y justo la condenatoria, lo cual no consideran ni equitativo ni justo.
Alega que rechaza la recurrida por cuanto de autos se desprende de la notificación de riesgos firmada por el occiso trabajador, que el mismo obró negligentemente al subirse a una construcción, que no era su sitio de trabajo, que están en presencia de un accidente laboral por causa no imputable al patrono y si no es imputable a su representada mal puede ser condenada por ningún daño; asimismo, rechaza la recurrida por cuanto el demandante no pormenorizó los daños y perjuicios como lo ordena “el Articulo (sic) 340 ordinal 7°, demandando la responsabilidad objetiva, subjetiva y el daño moral, lo cual asegura si hizo el Juzgador de la recurrida y al no hacerlo, no había criterios sobre los cuales decidir, hace referencia al criterio sobre daño moral establecido por la Sala de Casación Social, el cual a su decir señala: “Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley”; es por lo que solicita declare sin lugar la demanda.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en autos que la ciudadana ALEIDA ISABEL VILLALOBOS actuando en representación de su hijo el entonces adolescente DANY JESÚS GIUSTI VILLALOBOS, demandó a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (ODAPSCA C.A.) por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En el escrito de demanda, señaló que su difunto esposo Gustavo Adolfo Giusti Blanco, padre de su hijo, prestó servicios personales como vigilante y seguridad para la empresa ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (ODAPSCA C.A.); realizando labores de vigilancia en el horario nocturno comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. de lunes a domingo, en las instalaciones de la Empresa Avícola de Occidente, ubicada en el Kilómetro 18 vía Perijá, sector la Cienaga, parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; para resguardar los bienes pertenecientes a la Granja Avícola de Occidente, siendo éste patrono solidario e indirecto de su difunto esposo, según lo dispone el artículo 57 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Refiere que estando en servicio activo para la empresa, su esposo desempeñaba sus labores en el interior de una granja que pertenece a Avícola de Occidente, que el día 22 de agosto de 2010, siendo las 5:00 a.m., realizando las labores habituales diarias de vigilancia y resguardo de los bienes de la granja, ascendió al techo de una construcción que tiene la granja para observar lo relacionado con el sitio de labores, que le ocurrió un accidente de trabajo que por las lesiones corporales permanentes le ocasionó su muerte; y según el acta policial elaborada por el CICPC, se precipitó y cayó a una malla de alambre y escombros que hay en el sitio, provocando su muerte a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia cerebral moderada con objeto contundente por precipitación a altura, según certificación médica contenida en el acta de defunción emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Afirmó que el daño causado a su grupo familiar por la muerte de su difunto cónyuge, el ordenamiento jurídico no ha encontrado otra forma de lograr la satisfacción para la víctima o a sus herederos que condenándolo a un pago de dinero, que se debe asegurar al adolescente su porvenir, que el solo hecho de haber perdido a su padre lo afecta en cuanto a la manutención que recibía de su progenitor y que directamente disminuye su patrimonio pues el monto que estima la demanda solo cubre una ínfima parte de sus gastos a futuro, que ha sufrido además daño moral por perder al sostén de por vida de su familia.
Refirió que los artículos 85, 86, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen la prerrogativa que tiene su hijo por muerte como contingencia del trabajador activo a consecuencia de un accidente de trabajo, lo cual da derecho a sus sobrevivientes a recibir un pago, en gastos de entierro del trabajador y pensión permanente de acuerdo a la vida útil del difunto quien para la fecha de su muerte tenía 49 años de edad, so pena de incurrir en sanciones de tipos administrativas, civiles y penales, que la nombrada ley tiene como objeto resarcir a los herederos la reparación del daño sufrido tanto moral como material.
Fundamenta su derecho en el artículo 30 de la Constitución de la República, en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y el artículo 561 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estima los daños ocasionados a su hijo en la cantidad de Bs. 300.000,oo, y solicita que a ello se le intime a la empresa demandada, y en caso de no convenir se le condene incluyendo la indexación monetaria; asimismo estima la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,oo.
Recibida la demanda se le dio entrada y dictó despacho saneador a los fines de que la parte demandante señalara los medios probatorios de conformidad con los literales “d” y “e” del artículo 455 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Subsanado el escrito de demanda el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su director, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y señaló que la muerte de un ser querido, en este caso el padre del accionante no puede ser compensada de ninguna forma, sobre todo en lo afectivo y moral, que sin embargo en modo alguno implica que de un hecho lamentable, se generan daños y perjuicios por una conducta dolosa o culposa de su representada la cual en ningún momento se produjo, admite que el fallecido prestaba servicios como vigilante de seguridad de su representada, realizando labores de vigilancia en el horario nocturno, comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. de lunes a domingo, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente.
Negó que cuando el trabajador fallecido se encontraba realizado labores en el interior de la granja, sitio de trabajo asignado por la patronal, ascendió al techo de una construcción que tiene la granja para observar todo lo relacionado con el sitio de labores, y en virtud de ello ocurrió un accidente de trabajo, que por lesiones personales le ocasionó la muerte; niega que ese fuera su sitio de trabajo, ascender a una construcción, ya que su sitio de trabajo era en tierra no aire, que cuando se práctica la vigilancia en aire, se hace a través de una caseta de vigilancia, como lo expresa el oficio de ingestación N° I-626-250 del CICPC, el mismo perdió la vida por haberse caído de una plataforma de un tanque de agua que además se encontraba resguardado por una malla de alambre que el occiso violentó y se trajo consigo al caer al sitio donde fue hallado muerto, que el sitio al cual subió el occiso no se obtiene ningún tipo de visibilidad de los objetos y bienes que estaban bajo su vigilancia y resguardo.
Refirió que el fallecido era una persona conocedora de la seguridad y vigilancia, pues había cumplido otros cargos y ocupaciones como refiere su currículo el cual anexó, que en virtud de ello se desprende que si el fallecido subió a ese tanque violó toda normativa de seguridad tanto de su representada como de la empresa contratista de los servicios de vigilancia, que en ese sitio está prohibido su acceso y se encontraba resguardado por una malla de alambre por lo que al caerse lamentablemente le ocasionó la muerte, que si bien es un accidente, no se puede considerar accidente de trabajo por hecho imputable al patrono, que el mismo queda excepto de toda responsabilidad tanto civil, laboral, penal y administrativa, que por ello niega ese calificativo que si bien estaba en horario de trabajo, en el lugar de trabajo, no pueden hablar de un hecho intencional o culposo o accidente de trabajo por hecho imputable al patrono como lo expresa el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ya el hecho de estar la zona resguardada, la experiencia del fallecido en materia de vigilancia y construcción, y que desde tal sitio no se podía observar nada de los bienes que tenia bajo custodia, y no estando como era en su sitio de trabajo en tierra, concluye que al subirse en el tanque de agua le podría ocasionar la muerte como en efecto se la produjo, hecho y accidente no imputable al patrono.
Manifestó que entiende el hecho lamentable que representa la perdida de un ser querido, que eso es una cosa y otra que de un hecho o accidente no imputable al patrono se acarreen daños y perjuicios contra su representada y a favor de su hijo; en cuanto a las prerrogativas que el demandante señala existen en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la accionante ya cobró la última semana de labores del fallecido, las prestaciones sociales, el seguro de vida que le tenía su representada al fallecido empleado y que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que pueda tramitar la pensión de sobrevivientes por muerte del trabajador, que cobró los gastos funerarios que también reclama, es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Llegada la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se realizó previa notificación de las partes y en fecha 8 de enero de 2014, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentadas por la ciudadana ALEIDA VILLALOBOS, actuando en representación del joven adulto DANY JESÚS GIUSTI VILLALOBOS, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (ODAPSCA); 2) Se condena a la empresa ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (ODAPSCA), al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a favor del joven adulto DANY JESÚS GIUSTI VILLALOBOS, por concepto de indemnización por daño moral producto de la muerte del ciudadano GUSTAVO GIUSTI, quien en vida prestaba servicio para la referida empresa. 3) No se condena en costas a la parte demanda, en virtud de la parcialidad del fallo.
Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de mayo de 2014.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En el escrito de formalización y en la audiencia oral de apelación la representación judicial de la parte demandada en primer lugar pide que se deje sin efecto la sentencia apelada en virtud de que el a quo basó la sentencia en un hecho errado cuando en los numerales 5 y 6 de las consideraciones para decidir la indemnización por daño moral señala: “constituye un hecho notorio que la empresa ODAPSCA (mi representada) es una de la (sic) empresas principales en el área de seguridad, siendo una de las más solicitadas por los usuarios”, lo cual no es notorio, que ni siquiera es un hecho evidente, que no es cierto y cuando en el numeral 6, señala: “Se puede concluir que dada la entidad del daño y la capacidad de la empresa demandada ha de ser sólida (sic)”; que la recurrida considera equitativo y justo la condenatoria, lo cual no consideran ni equitativo ni justo, punto éste que será resuelto más adelante.
En segundo lugar, la recurrente alega que rechaza la recurrida por cuanto de la notificación de riesgos firmada por el occiso trabajador se desprende que él obró negligentemente al subirse a una construcción, que no era su sitio de trabajo, y que están en presencia de un accidente laboral por causa no imputable al patrono y si no es imputable a su representada mal puede ser condenada por ningún daño.
Al respecto, la parte demandada en la contestación de la demanda, acepta como hechos ciertos libelados el inicio y culminación de la relación laboral, la cual se extinguió por el fallecimiento del trabajador hoy occiso GUSTAVO ADOLFO GIUSTI BLANCO, admite que el fallecido prestaba servicios como vigilante de seguridad de su representada, realizando labores de vigilancia en el horario nocturno, comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. de lunes a domingo, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente; que el fallecido se encontraba realizado labores en el interior de la granja, sitio de trabajo asignado por la patronal, que ascendió al techo de una construcción que tiene la granja para observar todo lo relacionado con el sitio de labores, y en virtud de ello ocurrió un accidente de trabajo, que por lesiones personales le ocasionó la muerte; niega que ese fuera su sitio de trabajo, que si bien es un accidente, no se puede considerar accidente de trabajo por hecho imputable al patrono, que el mismo queda excepto de toda responsabilidad tanto civil, laboral, penal y administrativa, que por ello niega ese calificativo que si bien estaba en horario de trabajo, en el lugar de trabajo, no pueden hablar de un hecho intencional o culposo o accidente de trabajo por hecho imputable al patrono como lo expresa el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no estando como era en su sitio de trabajo en tierra, concluye que al subirse en el tanque de agua le podría ocasionar la muerte como en efecto se la produjo, hecho y accidente no imputable al patrono.
Refirió que entiende el hecho lamentable que representa la pérdida de un ser querido, que eso es una cosa y otra que de un hecho o accidente no imputable al patrono se acarreen daños y perjuicios contra su representada y a favor de su hijo; en cuanto a las prerrogativas que el demandante señala existen en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la accionante ya cobró la última semana de labores del fallecido, las prestaciones sociales, el seguro de vida que le tenía su representada al fallecido empleado y que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que pueda tramitar la pensión de sobrevivientes por muerte del trabajador, que cobró los gastos funerarios que también reclama, es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Se observa y así se aprecia que fue un hecho admitido por las partes la ocurrencia del accidente y las causas y consecuencias del mismo en los términos que quedaron explanados en el escrito de demanda y en la contestación. En este sentido, lo que se discute como hecho controvertido radica en la responsabilidad del empleador en relación con la ocurrencia del accidente y la procedencia de la indemnización por daño moral, por lo que esta alzada pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes.
Cursa en autos copia certificada de acta de nacimiento N° 4076 correspondiente al ciudadano DANY JESÚS GIUSTI VILLALOBOS, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil del municipio San Francisco del estado Zulia, de la cual se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos Aleida Isabel Villalobos y Gustavo Adolfo Giusti Blanco, trabajador fallecido, y que el primero de los nombrados era un adolescente de 17 años de edad a la fecha de la presentación de la demanda (fls. 7); de lo cual también se desprende de la copia certificada de acta de defunción N° 87 correspondiente a quien en vida llevaba por nombre GUSTAVO ADOLFO GIUSTI BLANCO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 22 de agosto de 2010 falleció el nombrado a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia cerebral moderada con objeto contundente por precipitación a altura, que dejó dos hijos cuyos nombres son Laura Anais y Dany Jesús Giusti y no dejó bienes. (fl. 18); así como también el vínculo matrimonial del fallecido con la progenitora del demandante, según acta de Matrimonio N° 668, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil del municipio San Francisco del estado Zulia (fls. 8 y 9).
Riela en autos como medios probatorios evacuados por la parte actora, Oficio N° OF-DIRESATZ-1962-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, remiten al a quo copia certificada de la denuncia de fecha 16 de septiembre de 2010, interpuesta por la ciudadana ALEIDA ISABEL VILLALOBOS viuda de GIUSTI, en contra de la Sociedad Mercantil ODAPSCA, que cursan en el expediente administrativo N° ZUL-47-IA-10-1075, las actuaciones de investigación del accidente de trabajo ocurrido a quien en vida llevara por nombre Gustavo Adolfo Giusti Blanco; actuaciones de las que queda en se evidencia la descripción del accidente realizada por la actora (fls. 75 y 76).
Oficio N° 9700-I35-SDSF2314, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual remite copia certificada de la causa penal I-626.250 por delitos contra las personas, donde aparece como víctima quien en vida llevara por nombre Gustavo Adolfo Giusti Blanco y como investigado, personas por identificar; tal expediente consta de: acta de investigación criminal, acta de entrevista a los ciudadanos Cleder Alfonso Moreno Ferrer y Aleida Isabel Villalobos Labarca, acta de investigación, acta de inspección técnica de sitio, cadáver y levantamiento; reconocimiento médico legal y necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Gustavo Adolfo Giusti Blanco, de la cual se evidencia como causa de muerte: “Fractura de cráneo y hemorragia cerebral producido por objeto contundente posterior a precipitación de altura (fls. 107), copia simple de acta de defunción del fallecido Gustavo Adolfo Giusti Blanco (fl. 108), y constancia provisional de inhumación expedida por la Junta Administradora de Jardines de la Chinita (fls. 92 al 111).
Igualmente, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos Ángel Roberto Chávez Fuenmayor, William Segundo Muñoz y Nelvin Jesús Durán Vera; compareciendo solo el primero y el último de los nombrados.
El primero de los testigos, ciudadano ÁNGEL ROBERTO CHÁVEZ FUENMAYOR al interrogatorio formulado por su promovente respondió: Que conozco a la ciudadana Aleida, que es su vecina, viven en el mismo barrio, que es mamá de Dany, desde hace 15 años aproximadamente. Que el ciudadano Gustavo Giusti es el padre de Dany Jesús Giusti Blanco, que en el barrio ven como él lo atendía, que le consta porque Dany le pedía todo a su papá. Que la fecha de la muerte de Gustavo Giusti sabe que es el 22 de agosto, que sabe que trabajó de vigilante pero no sabe para qué empresa, que sabe que trabaja de noche pues cuando él se levantaba él iba llegado y sabe que era para la zona industrial. Que el hecho de la muerte de Gustavo Giusti Blanco si ha lesionado moral y patrimonialmente a su hijo Dany Jesús Giusti Villalobos, hasta sus estudios dejó por falta de dinero, que quien cubría todos los gastos era su papá y quién lo atendía.
El segundo de los testigos ciudadano NELVIN JESÚS DURAN VERA, al interrogatorio formulado por su promovente respondió: Que conoce a la ciudadana Aleida Isabel Villalobos Labarca, que desde niño ha vivido en la polar, es su vecina desde muchacho, que sabe que es madre de Dany porque siempre la ha conocido. Que el difunto Gustavo Giusti Blanco si es el papá de Dany y cumplía con sus obligaciones de padre. Que sabe que murió en fecha 22 de agosto del año 2010, que trabajaba como vigilante y lo veía todas las tardes salir de su casa vestido como vigilante. Que el hecho de la muerte de Gustavo Giusti Blanco ha lesionado moral y patrimonialmente a su hijo Dany Jesús Giusti Villalobos, que dejó hasta de estudiar por la muerte del papá.
Las referidas testimoniales se aprecian por ser testigos hábiles y están contestes respecto al interrogatorio formulado, dan razón de sus dichos por conocer al demandante y a su progenitor, dando fe que era cumplidor de sus obligaciones como padre, y su ausencia produjo en el hijo el abandono de sus estudios por cuanto era el padre quien cubría los gastos de su hijo.
Por su parte la demandada promovió copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 3 de noviembre de 2003 de la Sociedad Mercantil Organización de Asesores en Protección y Seguridad, C.A. emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que se designaron a los abogados ARNOLDO RINCÓN CARRASQUERO y ADOLFO ROMERO ANGULO, como apoderados judiciales de la nombrada sociedad mercantil (fls. 51 al 60).
Copia simple de oficio N° I-626.250 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual describe que en fecha 22 de agosto de 2010, se recibió llamada en la cual se informó que se encontró una persona adulta, sin signos vitales de sexo masculina que “el mismo perdio (sic) la vida por haberse caido (sic) de una plataforma de un tanque de agua”, que ese despacho se trasladó al sitio y dio inicio a la causa; documento que deja en evidencia el levantamiento del cadáver.
Impresión de resumen curricular del hoy fallecido GUSTAVO ADOLFO GIUSTI BLANCO (fl. 62), del cual se evidencia datos personales e información académica y laboral del trabajador fallecido.
Finiquito de pago de fecha 23 de agosto de 2010 del cual se lee que la ciudadana ALEIDA VILLALOBOS, recibió de la empresa demandada, Bs. 2.094,79 por concepto de pago de la quincena del 1° al 15 de agosto de 2010 y cesta ticket de esa quincena, asimismo el pago por liquidación fraccionada (fl. 63); finiquito de pago de fecha 23 de agosto de 2010 del cual se lee que la ciudadana ALEIDA VILLALOBOS, recibió de la empresa demandada, Bs. 5.000,oo por concepto de póliza de seguro de vida; Registro de Asegurado emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Trabajo, del que se evidencia que el fallecido trabajador se encontraba inscrito en el tal institución (fl. 66); Factura N° 0103 de fecha 22 de agosto de 2010 expedida por la empresa Servicios Juan de Dios C.A; de la cual se evidencia que la Sociedad Mercantil demandada canceló la cantidad de Bs. 6.160,oo por concepto de servicios funerarios de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ADOLFO GIUSTI BLANCO (fl. 67). Documentación de la que se evidencia que el pago a la viuda de la quincena laborada, cesta tiket y liquidación fraccionada, pago de póliza de seguro del fallecido y el pago por parte de la empresa por los servicios funerarios del fallecido.
Copia simple de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral
expedida por el Institución Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se hace constar que la empresa demandada se registró bajo el N° ZUL-13-K-7492-003785, en fecha 26 de octubre de 2010 (fl. 68). Así como la Notificación de Riesgo de la empresa ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (ODAPSCA); Análisis de Riesgo en el Trabajo, y Normas de funciones que deben cumplir los vigilantes que prestan servicios en las dependencias de la empresa avícola de occidente, C.A. (Urbanas y Rurales). (fls. 118 al 125).
Riela del folio 128 al 176 copia certificadas del expediente N° ZUL-47-IA-10-1075, relacionado con quien en vida llevara por nombre GUSTAVO ADOLFO GIUSTI BLANCO, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral, contentivo de las siguientes actuales: Declaración de accidente de trabajo, Orden de trabajo N° ZUL-10-1443, Informe de Investigación de accidente, Certificación de Registro de la empresa, Cédula del Patrono o empresa emitida por la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Organización de Asesores en Protección y Seguridad C.A., solicitud de inicio de investigación del accidente realizada por la ciudadana ALEIDA VILLALOBOS, en relación a su cónyuge Gustavo Giusti, acta de defunción de quien en vida llevara por nombre GUSTAVO ADOLFO GIUSTI BLANCO, Informe Técnico Complementario del Accidente de cuya conclusión de lee: “El accidente investigado cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por constituir un evento ocurrido en el curso de la labor y horario comprendido de trabajo del ciudadano, Gustavo Adolfo Giusti Blanco, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad, N° V-7.795.693”; Certificación suscrita por el Dr. Raniero E. Silva F. Médico Ocupacional II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante la cual hace constar que en la consulta de medicina ocupacional en esa instancia se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del fallecido trabajador certificó que el accidente de trabajo ocasionó al trabajador la muerte.
Mediante auto para mejor proveer esta alzada solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) informara si el dictamen técnico de fecha 1° de octubre de 2010 contenido en el expediente N° ZUL-47-IA-10A-1075 se encontraba firme o si existe pendiente algún recurso, el cual fue remitido en fecha 7 de agosto de 2014 y de cuyas conclusiones se desprende que:”El accidente investigado cumple con la definición de “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por constituir un evento ocurrido en el curso de la labor y horario comprendido de trabajo del ciudadano, Gustavo Adolfo Giusti Blanco quien en vida fuese titular de la cédula de identidad, N° V-7.795.693”.
De las testimoniales promovidas por la parte demandada declaró el ciudadano CLEDER ALFONSO MORENO FERRER, al responder al interrogatorio formulado por su promovente manifestó: Que conocía al fallecido por ser él su jefe inmediato que era supervisor en ese momento por parte de la empresa ODAPSCA, que no puede determinar porque murió, que cuando llegó al sitio a supervisarlo no lo halló en ese momento y cuando hizo otro recorrido llegó aproximadamente como a las diez de la noche no lo vio más y como estaba el área oscura no pudo verlo sino hasta al amanecer, que cuando hizo la supervisión por todos los galpones, fue en ese momento cuando lo encontró y lo vio en el suelo ya caído, que la última vez que vio al hoy difunto fue a las siete de la noche, en su sitio de trabajo en el galpón 4, donde hay una casita donde ellos pueden comer, ir al baño, que ellos deben hacer el recorrido de cada galpón, correspondiéndole al ciudadano supervisar 6 galpones, que lo dejó a las cinco de la tarde, lo supervisó a las siete de noche y estaba ahí y luego entró a las nueve y diez de la noche no lo vio hasta el recorrido de la mañana donde lo encontró muerto entre los galpones y él llamó enseguida a operaciones, a Avícola y a la PTJ. Que en la mañana se enteró que según el CICPC se había caído de un tanque de la parte de arriba y en la forma en que él lo encontró, donde estaba era la parte trasera de los galpones donde se hace el roció a los animales y ellos deben estar en la parte de adelante haciendo un recorrido de punto a punto, que es por eso que cuando hizo el recorrido no lo vio en su sitio de trabajo, que no tuvo conocimiento que hubo alguna situación peligrosa, y el CICPC cuando hizo su experticia no encontró nada aparte de la muerte del señor, que él le hizo entrega de las cosas personales del mismo.
Consta que la contraparte solicitó se desestime la declaración testimonial habida cuenta de que el testigo es personal de confianza de la empresa, que a todo evento y sin convalidar la testimonial, repreguntó al testigo y contestó: Que el ciudadano Clemente Rojas de la Rosa es el dueño de la empresa y su relación fue laboral que ya no trabaja para la empresa. Que su función y cargo era de supervisor del personal que laboraba en la granja la Cienaga por parte de ODAPSCA. Que 19 trabajadores estaban bajo su supervisión. Que el servicio tenía poco tiempo de haber comenzado, que en cuanto a los permisos de ausencia a él le notificaban pero también debían informar al jefe de operaciones, en cuanto a los pagos algunos trabajadores tenían cuentas y la misma empresa le pagaba y a otros los llevaba a la oficina a retirar los cheques de sus pagos, que no era su obligación o no estaba dentro de sus funciones solo que como de la oficina al sitio de trabajo les quedaba muy lejos y él gozaba de transporte o vehículo les facilitaba a los muchachos buscar sus pagos, que no era una obligación solo porque eran un equipo de trabajo. Que él paso a las diez de la noche que al ver que Giusti no estaba y no haberlo conseguido pasó a notificarle de punto a punto a los compañeros de trabajo que no le aparecía un oficial y que por lo tanto el área no se podía quedar sola y que se iba a quedar a ver si encontraba a Giusti y no podía pasar con frecuencia a supervisar a los muchachos ya que son sitios que no pueden quedarse solos. Que él no se quedó haciendo vigilancia, que se quedó buscando a Giusti. La referida testimonial se aprecia por ser un testigo hábil y tener conocimiento de la relación laboral que existía entre el trabajador fallecido y la empresa para la cual laboró
El segundo de los testigos, ciudadano LUÍS RAMÓN JIMENEZ SUTA, al interrogatorio formulado por su promovente respondió: Que conocía solo de vista al hoy fallecido Gustavo Giusti. Que cayó de una altura aproximada de cuatro metros de un tanque de agua. Que es asistente de protección y control de pérdida, cargo que actualmente ocupa. Que si tenía conocimiento de las áreas restringidas o prohibidas de acceso, que su sitio de trabajo era específicamente en el galpón, que las áreas restringidas eran subirse a las azoteas, tanques, entre otros, pues su sitio de trabajo solo correspondía a la supervisión desde su propio nivel. Que el sitio donde según el CICPC se cayó el occiso Gustavo Giusti Blanco, no era su lugar de trabajo y esa área era restringida por ser un área de altura, y no tuvo conocimiento de que el día en que se produjo el accidente ocurriera alguna situación peligrosa en el área bajo la vigilancia y resguardo del hoy occiso.
Al ser repreguntado por la parte contraria respondió: que no tiene ninguna relación con el ciudadano CLEMENTE ROJAS DE LA ROSA. Que la empresa tiene aproximadamente 15 coordinadores de seguridad, 3 auditores, una secretaria y un técnico de la sala de monitoreo, adicional al personal de vigilancia contratado, que entre las actividades que desempeña esta supervisar todo lo inherente al área de seguridad, plantas, granjas y todas las dependencias agrícolas de occidente. Que esos procedimientos son establecidos por el departamento de seguridad e higiene industrial, llevado por la empresa, con el propósito de dejar bien claro a los trabajadores sus niveles de riesgo, en acato a las normativas legales. Que no puede comparecer ante cualquier organismo en nombre de la empresa, pues no es el representante legal de la misma, solo cuando se refiere a situaciones relacionadas a si trabajo, a las funciones inherentes a su cargo. La referida testimonial se desestima por cuanto el testigo no tiene conocimiento de los hechos sino lo que ha escuchado u oído.
El Tribunal para decidir observa:
De la antes analizada probanza documental se evidencia del informe de investigación del accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, se evidencia que el infortunio fue calificado como “Accidente de Trabajo” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por constituir un evento ocurrido en el curso de la labor y horario comprendido de trabajo del ciudadano, Gustavo Adolfo Giusti Blanco”; sin embargo, tal calificación no resulta suficiente para establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, al no estar demostrada la relación de causalidad entre la acción del patrono y el consecuente daño, toda vez que el accidente laboral se produjo como consecuencia de que el trabajador fallecido ascendió al techo de una construcción que tiene la granja para observar lo relacionado con el sitio de labores, lo que le ocasionó la muerte al trabajador en el sitio en el que se encontraba cumpliendo con sus funciones, según el acta policial elaborada por el CICPC, para cuando se precipitó y cayó a una malla de alambre y escombros que hay en el sitio, provocando su muerte a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia cerebral moderada con objeto contundente por precipitación a altura, corroborado según certificación médica contenida en el acta de defunción emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Tal hecho acaecido aparece corroborado con la testimonial del ciudadano CLEDER ALFONSO MORENO FERRER, al manifestar que conocía al fallecido por ser él su jefe inmediato que era supervisor en ese momento por parte de la empresa ODAPSCA, que no puede determinar porqué murió, que cuando llegó al sitio a supervisarlo no lo halló en ese momento y como estaba el área oscura no pudo verlo sino hasta al amanecer, que cuando hizo la supervisión por todos los galpones, en ese momento lo encontró y lo vio en el suelo ya caído, que la última vez que vio al hoy difunto fue a las siete de la noche, en su sitio de trabajo en el galpón 4, correspondiéndole al ciudadano supervisar 6 galpones, que lo dejó a las cinco de la tarde, lo supervisó a las siete de noche y estaba ahí y luego entró a las nueve y diez de la noche no lo vio hasta el recorrido de la mañana donde lo encontró muerto entre los galpones y él llamó enseguida a operaciones, a Avícola y a la PTJ. Que en la mañana se enteró que según el CICPC se había caído de un tanque de la parte de arriba y en la forma en que él lo encontró, donde estaba era la parte trasera de los galpones; lo cual no tiene ningún nexo causal con la inobservancia de la normativa legal por parte de la empresa demandada.
En consecuencia, de los propios hechos alegados por las partes, es evidente que dada la forma en que ocurrió el accidente no puede establecerse que haya sido a consecuencia de la violación de normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se declara sin lugar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva reclamadas por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, se observa que la empresa demandada alega que el trabajador fallecido obró negligentemente al subirse a una construcción, que no era su sitio de trabajo, que están en presencia de un accidente laboral por causa no imputable al patrono y si no es imputable a su representada mal puede ser condenada por ningún daño; pero además, alega que la jurisprudencia ha dicho que “con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley”; por lo que solicita declare sin lugar la demanda.
Al respecto, confunde la recurrente el criterio esbozado de la jurisprudencia citada en su escrito de formalización del presente recurso, pues no puede ser desconocido y así fue admitido por la empresa demandada, que el infortunio fue y debe ser calificado como un accidente laboral, puesto que ocurrió mientras el trabajador fallecido cumplía con su jornada habitual de trabajo y en pleno ejercicio de las funciones encomendadas por la empresa para la cual laboraba, lo cual fue corroborado por el Supervisor inmediato del trabajador.
En este sentido, es necesario citar el contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable el caso de autos, el cual establece lo siguiente:
Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya que provienen del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Sin embargo, si la enfermedad o el accidente del cual se trate, se produce bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan exceptuados de la aplicación de la ley y rigen las disposiciones del derecho común. Al respecto, la parte demandada alega la eximente de responsabilidad contenida en el literal b del artículo 563 eiusdem, y dicho artículo consagra que:
Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.
Como se aprecia de la primera citada norma, los patronos están obligados a pagar a los trabajadores las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha denominado “la doctrina de la responsabilidad objetiva”, desarrollada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso Hilados Flexilón), la cual sentó el siguiente criterio:
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
‘(…) consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:
‘Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?’. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara. (Subrayados de la Sala).
En consecuencia, establecido la existencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador fallecido, es indudable que su muerte repercutió en la esfera moral del hijo adolescente para la fecha del infortunio, siendo procedente para su causahabiente o beneficiario la aplicación de la responsabilidad objetiva y la indemnización por daño moral, con mayor énfasis en el caso bajo estudio en el cual la parte actora era un adolescente para cuando ocurrió el infortunio, por lo que debe atenderse al principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que le conciernan.” Destacando esta alzada que, entre los derechos de la infancia y la adolescencia, se encuentra el disfrute de un nivel de vida adecuado, por lo que resulta forzoso acordar una indemnización por concepto de daño moral para el hoy joven demandante, en virtud de estar demostrado el accidente laboral de su progenitor, lo que permite la aplicación de la teoría del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, ya que opera aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así se declara.
En tercer lugar, alegó la representación judicial de la empresa recurrente que rechaza la recurrida por cuanto el demandante no pormenorizó los daños y perjuicios como lo ordena el artículo 340 del CPC, demandando la responsabilidad objetiva, subjetiva y el daño moral, lo cual asegura si hizo el Juzgador de la recurrida y al no hacerlo la parte actora, no había criterios sobre los cuales decidir. Al respecto, esta alzada observa de la recurrida que la demanda contra la empresa demandada fue declarada sin lugar en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, y tal defensa para el caso de que así fuera ha debido hacerlo la demandada en su oportunidad al dar contestación a la demanda, lo cual no hizo, quedando desechados sus alegatos sobre este punto. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, se pasa a dilucidar el primer punto alegado por la recurrente al señalar que se deje sin efecto la sentencia apelada en virtud de que el a quo basó la sentencia en un hecho errado cuando en los numerales 5 y 6 de las consideraciones para decidir la indemnización por daño moral señala: “constituye un hecho notorio que la empresa ODAPSCA (mi representada) es una de la (sic) empresas principales en el área de seguridad, siendo una de las más solicitadas por los usuarios”, lo cual no es notorio, que ni siquiera es un hecho evidente, que no es cierto y cuando en el numeral 6, señala: “Se puede concluir que dada la entidad del daño y la capacidad de la empresa demandada ha de ser sólida (sic)”; que la recurrida considera equitativo y justo la condenatoria, lo cual no considera ni equitativo ni justo.
En tal sentido, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; no obstante, pertenecer a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la doctrina de la Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juzgador debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo: El accidente ocasionó la muerte del trabajador quien contribuía al sustento de su familia: una esposa y un hijo adolescente de 17 años de edad para la fecha del infortunio.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, y se evidencia que una vez acaecido declaró el mismo, y ayudó a la viuda del trabajador con los gastos funerarios.
c) La conducta de la víctima: No está demostrado que haya habido conducta imprudente por parte de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 49 años de edad para el momento del accidente, tenía 3 meses y 25 días laborando para la empresa y su grado de instrucción era sexto grado de educación primaria.
e) Posición social y económica del reclamante: Como fue alegado en el libelo, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como vigilante, percibiendo un salario para la primera quincena del mes de mayo del año 2010 de Bs. 851.24, equivalentes aproximadamente al 70% del salario mínimo vigente para el año 2010.
f) Capacidad económica de la parte demandada: Según el documento constitutivo de la empresa demandada, para la fecha tenía un capital social de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo).
g) Las posibles atenuantes a favor de la responsable: Se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente que la empresa sufragó los gastos funerarios por una cantidad de seis mil ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 6.160,oo).
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.
Vistos los parámetros señalados, este Tribunal Superior estima que el daño moral fijado en la recurrida en la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,oo), resulta razonable en la época actual dado el índice de inflación como lo estimó el a quo. Cantidad de dinero que deberá ser entregada al beneficiario demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el adolescente demandante ya es mayor de edad, por ende, no aplica la administración que rige conforme a las normas de administración de bienes de los hijos previstas en el Código Civil.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En consecuencia, analizado el material probatorio cursante en autos, visto que los alegatos formulados por la empresa demandada-recurrente no han prosperado en derecho, se declara sin lugar el recurso de apelación formulado con la consecuente confirmatoria del fallo apelado bajo la motivación que antecede, y condenatoria en costas como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado contra sentencia de fecha 8 de enero de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daño moral incoada por la ciudadana ALEIDA ISABEL VILLALOBOS LABARCA en representación de su hijo, DANY JESÚS GIUSTI VILLALOBOS, para ese entonces menor de edad, hoy mayor de edad, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (ODAPSCA). 3) CONDENA a la empresa demandada ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (ODAPSCA), al pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), al joven DANY JESÚS GIUSTI VILLALOBOS, por concepto de indemnización por daño moral, producto del fallecimiento de su progenitor GUSTAVO ADOLFO GIUSTI BLANCO, trabajador de la empresa demandada. 4) Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. 5) CONDENA en costas a la empresa demandada por haber recurrido de una sentencia que se confirma en todas sus partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “31” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,
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