REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000822
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 115-14
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: SONIA D´ANNUNZIO DE MANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.161, domiciliada en la calle Venezuela, edificio Manna, piso 2, Apartamento 2-A, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANNA ARCURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.198, domiciliado en la calle Venezuela, edificio Manna, piso 1, Apartamento 1-B, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: SONIA D´ANNUNZIO DE MANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.161, domiciliada en la calle Venezuela, edificio Manna, piso 2, Apartamento 2-A, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio KARIN PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.088, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: CARLOS MANNA ARCURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.198, domiciliado en la calle Venezuela, edificio Manna, piso 1, Apartamento 1-B, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de la adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano CARLOS MANNA ARCURI, procrearon dos hijos que llevan por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la actualidad de doce (12) años de edad, y (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente mayor de edad, pero es el caso que desde hace más de cinco (05) años, a pesar de vivir en la misma casa, no conviven juntos como pareja; el ciudadano abandono el domicilio conyugal desde el mes de Julio de 2012; el cual había sido su hogar por más de 20 años, tal abandono va más allá de su ausencia física, ya que ha olvidado sus deberes conyugales así como los deberes como padre, desde ese momento hasta la presente fecha no ha suministrado alimentación, gastos de educación, vestidos ni recreación, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, ya que el mismo labora para la empresa PDVSA, (OPERACIONES ACUATICAS); en consecuencia no ha cumplido con los deberes que le impone la ley como un buen padre de familia; que sin embargo el mencionado ciudadano olvido por completo su rol de padre, siendo ella una mujer dedicada al hogar, no tiene medios de sustento, no trabaja actualmente, así que todos los gastos de manutención, vestido, educación, recreación, gastos esenciales del hogar como lo son los servicios públicos, han sido asumidos por su padre y sus hermanas; que cada vez es más difícil abastecer las necesidades básicas de sus hijos, debido al alto costo de la vida, así como los gastos extras, ropa calzado por el alto índice inflacionario, que el progenitor de los niños y/o adolescentes se niega de forma reiterada a hacerlo, y la cantidad requerida para satisfacer tales necesidades de su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales; que en virtud de lo antes expuesto, demando al padre de su hija, el ciudadano CARLOS MANNA ARCURI, por obligación de manutención a favor de su hija, pensión que estimo en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS MANNA ARCURI, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día doce (12) de marzo de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, prescindiéndose de oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha doce (12) de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veintitrés (23) de abril de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, la misma fue escuchada y emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, la misma fue escuchada, emitiendo su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Constancia de estudios correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la U.E. Domingo Sabio en fecha 21 de marzo de 2.014, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Facturas 00026580 y 00026581, de fecha 27 de septiembre de 2.013, emitidas por la U.E. Domingo Sabio, por concepto de pago de mensualidades del colegio de la adolescente de autos, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 18 de junio de 2014, mediante la cual informan la capacidad económica del ciudadano CARLOS MANNA, así como sus anexos, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.-
• En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos CLAUDIO MANNA D´ANNUNZIO y ANA BERNICIA D´ANNUNZIO, y por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:
• Copia Certificada del acta de registro de civil de nacimiento N° 161, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana SONIA D´ANNUNZIO DE MANNA, introduce demanda por Fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano CARLOS MANNA ARCURI, y a favor de su hija la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La ciudadana SONIA D´ANNUNZIO DE MANNA solicitó para satisfacer las necesidades de su hija la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, para poder ofrecerle una vida cónsona con la realidad en que vivimos actualmente, adicional al derecho que tiene de gozar de los beneficios socio-económicos que la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) Operaciones Acuáticas ofrece a los hijos de los trabajadores.
c) La filiación de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento No.161, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia.
d) La parte demandada notificado como fue no contestó la demanda y ni alego otras cargas.
e) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano CARLOS MANNA ARCURI, según comunicación No.OOAA-GAJ-2014-0762, emitida por la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas S.A., de fecha 18/06/2014, mediante la cual informa que el ciudadano CARLOS MANNA ARCURI, es trabajador de esa empresa con el cargo de cocinero y corresponde a la Nomina Contractual Menor, devengando un salario básico ordinario de ciento ochenta y nueve bolívares con 27/100 céntimos (Bs.189,27) y compensación salarial de antigüedad de Bs.6,00; la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra incluida en el record de la empresa; disfruta del beneficio de la Tarjeta Alimentaría; disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para la Trabajadoras y Trabajadores; bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que el ciudadano CARLOS MANNA ARCURI, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni alegó otras cargas familiares, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hija la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SONIA D´ANNUNZIO DE MANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.700.161, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio KARIN PEÑA CARIDAD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.103.088, en contra del ciudadano CARLOS MANNA ARCURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.198, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que perciba como sueldo o salario mensual el ciudadano CARLOS MANNA ARCURI, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana SONIA D´ANNUNZIO DE MANNA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, inscripción, útiles y uniformes escolares la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que perciba como pago de las vacaciones y bono vacacional que le corresponda al obligado de autos y, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el obligado y ser entregadas dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana SONIA D´ANNUNZIO DE MANNA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que perciba como pago de bonificación anual o utilidades, la cual deberá ser retenida por la empresa y ser entregados dentro de los cinco días siguientes se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana SONIA D´ANNUNZIO DE MANNA, así como el beneficio o prima de juguete que le corresponde a los hijos de los trabajadores en el mes de diciembre.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano CARLOS MANNA ARCURI y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana SONIA D´ANNUNZIO DE MANNA.
• Quedan suspendidas las medidas preventivas dictadas en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas de fechas quince (15) de octubre de 2013 y cuatro (04) de abril de 2.014, según sentencias Nros. PJ0102013002614 y PJ0122014000418, respectivamente.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 115-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
























ZBV/DECQ/kl.-