REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VI21-V-2013-000013
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114-14
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: KARINA YESSICA VALBUENA ARRIETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.848.380, domiciliada en el sector Amparo, calle Miranda, casa 306, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.421.
DEMANDADA: DIMAS ANDRÉS MORÓN BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.453.898, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana KARINA YESSICA VALBUENA ARRIETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.848.380, domiciliada en el sector Amparo, calle Miranda, casa 306, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.421, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano DIMAS ANDRÉS MORÓN BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.453.898, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha veintinueve de diciembre del dos mil ocho, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS; que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído matrimonio civil, fijaron como su último domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello, frente a la casa de los colchones, casa s/n, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables ya que las mismas se convertían en ofensas graves hacia su persona, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordias con su cónyuge dando lugar a una relación tormentosa, con maltrato verbal y psicológico por parte de su esposo hacia su persona, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de su cónyuge, quien se tornó imponente y autoritario; que sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que esa situación llegó a su punto máximo, cuando el día 10 de marzo de 2013, se vió en la necesidad de abandonar el domicilio conyugal e irse a una casa de habitación ubicada en el sector Amparo, calle Miranda, casa Nº 306, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, situación que persiste hasta los actuales momentos; que de los hechos narrados se tipifica el Abandono Voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto demanda por divorcio a su legítimo esposo ciudadano DIMAS ANDRÉS MORÓN BORJAS, con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de agosto de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha ocho (08) de octubre de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día primero (01) de abril de 2.014.
En fecha primero (01) de abril de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha primero (01) de abril de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día quince (15) de mayo de 2.014.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, el Tribunal fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual quedó fijada para el día siete (07) de julio de 2.014.
En fecha siete (07) de julio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron las testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 748, correspondiente a los ciudadanos DIMAS ANDRÉS MORÓN BORJAS y KARINA YESSICA VALBUENA ARRIETA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 88, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana YURANI JOSEFINA ARRIETA QUINTERO, quien manifestó ser progenitora de la demandante al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que durante el noviazgo la relación de pareja era buena, con el tiempo el demandado cambió su carácter, maltratando verbal y físicamente a la demandante, comportándose de manera agresiva, siendo irresponsable con ella y con su hija; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, frente a la casa de los colchones; que vivieron en esa dirección durante 04 años; que el demandado no cumple con su obligación de manutención; que la niña no goza de los beneficios contractuales del demandado; que los cónyuges se separaron el 10 de marzo de 2.013; que la demandante optó por separarse y se fue a su casa y desde ese entonces vive con ella; que el demandado frecuenta su casa y se vale de la niña para ver a la demandante y para que le conteste el teléfono; que el demandado fue el causante de la ruptura del matrimonio; que el demandado es agresivo y grosero con su esposa y con ella. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que no tiene relación de enemistad con el demandado; que le consta la separación porque ese día el demandado maltrató verbal y físicamente a su cónyuge, teniendo ella y su esposo que ir a buscarla; que existe denuncia por agresión ante la Fiscalía de género; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la demandante es quien cubre las necesidades de su hija; que el demandado tiene comunicación con su hija y la visita.
• La testigo, ciudadana KATHERINE COROMOTO VALBUENA ARRIETA, quien manifestó ser hermana de la demandante, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que el comportamiento del demandado hacia la demandante era malo, la maltrataba verbal y físicamente, y con respecto a su hija, solo va, la visita y cada 15 días le lleva comida; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Ambrosio, avenida Andrés Bello, municipio Cabimas; que los cónyuges eran una pareja feliz hasta que se separaron por el maltrato físico y verbal que le profería el demandado a su cónyuge; que el demandado cumple con su obligación de manutención; que los cónyuges se separaron el 10 de marzo de 2.013; que la demandante se fue a casa de su mamá en la urbanización Amparo, calle Miranda, casa N° 306; que la separación ocurrió por el comportamiento del demandado; que el comportamiento del demandado todavía es malo porque sigue el maltrato hacia la demandante. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era buena, eran felices, compartía todo hasta que se separaron por el maltrato físico y verbal; que cuando ocurrió la separación su hermana tenía un golpe en el brazo; que los cónyuges se separaron porque el demandado maltrató física y verbalmente a su hermana; que no estuvo presente el 10 de marzo de 2.013; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas YURANI JOSEFINA ARRIETA QUINTERO y KATHERINE COROMOTO VALBUENA ARRIETA, las mismas manifestaron ser madre y hermana de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonios. Las testigos en líneas generales manifiestan que la ciudadana KARINA YESSICA VALBUENA ARRIETA les manifestó que el ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS siempre mantenía una conducta agresiva hacia ella; que no presenciaron los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2013; que el ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS mantenía una mala conducta hacia su esposa. Estos testimonios no merecen fe y confianza por cuanto mostraron subjetividad en sus respuestas; no guardaban objetividad en los hechos narrados; no aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide, por lo que son desechados sus testimonios. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana DENGLIS NERIS GRATEROL MAVARES, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; a la demandante desde hace 20 años y al demandado desde que estos iniciaron su relación; que saben que son esposos y que se casaron el 29 de diciembre de 2008; que fijaron su domicilio conyugal en Ambrosio, calle Andrés Bello, antiguo Bar El País; que procrearon una hija; que el trato del demandado hacia la demandante era malo, de maltratos verbales y físicos; que los cónyuges se separaron el 10 de marzo del año pasado; que se separaron por culpa del demandado por los maltratos hacia la demandante; que el demandado todavía sigue maltratando a la demandante y no cumple con su hija. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que al principio la relación entre los cónyuges era buena, luego del nacimiento de la niña comenzaron los problemas, la sometía todo el tiempo y la maltrataba verbalmente; que una vez la demandante estaba en su casa, fueron a buscar a la niña en casa del demandado y éste le dio una patada en el vientre a la demandante; que le consta que los cónyuges se separaron el 10 de marzo de 2013.
• La testigo, ciudadana DIANA SAVINA GRATEROL MAVARES, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación; a la demandante desde hace 20 años y al demandado desde se que casaron; que contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 2008; que fijaron su domicilio conyugal en Ambrosio, en casa de la familia del demandado, específicamente en la avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, municipio Cabimas; que procrearon una hija; que el demandado maltrataba física y verbalmente a la demandante; que se separaron el 10 de marzo de 2013 por los problemas; que el demandado fue quien causó la separación por los maltratos que le propiciaba a la demandante; que el demandado atemorizaba a la demandante; que el demandado utilizaba a la niña para obligarla a tener relaciones maritales con la demandante; que presenció gritos, palabras fuertes y presiones de que el demandado le iba a quitar a la niña. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que al principio la relación de pareja era normal, luego la demandante se quejaba de los maltratos que recibía; siempre los vió con problemas y era el demandado quien la maltrataba; que en 2 oportunidades presenció los maltratos del demandado hacia la demandante en forma pública, inclusive en el trabajo; que el demandado insultaba y acosaba a su cónyuge constantemente; que después de la separación no ha presenciado reconciliación entre los cónyuges; que la demandante cubre en su mayoría las necesidades de su hija; que el demandado mantiene contacto con su hija.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas DENGLIS NERIS GRATEROL MAVARES y DIANA SAVINA GRATEROL MAVARES, las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes discusiones entre la pareja por parte del ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS, en fecha 10 de marzo de 2013, en virtud de tantas discusiones ella se vio en la necesidad de retirarse del hogar para evitar males mayores, separación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos; que la hija vive con su mamá y su papá la visita. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana KARINA YESSICA VALBUENA ARRIETA, en contra del ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana KARINA YESSICA VALBUENA ARRIETA por parte de su cónyuge el ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana KARINA YESSICA VALBUENA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.848.380, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.421, en contra del ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.898, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.748, en fecha 29 de diciembre de 2008.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercida por la ciudadana KARINA YESSICA VALBUENA ARRIETA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio en favor del ciudadano DIMAS ANDRES MORON BORJAS, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso de la niña de autos, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 114-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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