REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000255
SENT. INTERL. N°: 057-14
PARTES: ERNESTO RAMON HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.989, domiciliado en la avenida 34, sector Sucre II, calle San José III, casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y ERIKA ANDREINA HERRERA VENTURA y ARMANDO JOSE SANTIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.978.306 y V- 14.581.888, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 34, sector Sucre II, calle San José III, casa S/N, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el sector Delicias Nuevas, calle Guaicaipuro, casa N° 84-C, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
ABOG. ASISTENTE: NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.421, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: ERNESTO RAMON HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.989, domiciliado en la avenida 34, sector Sucre II, calle San José III, casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.421, en contra de los ciudadanos: ERIKA ANDREINA HERRERA VENTURA y ARMANDO JOSE SANTIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.978.306 y V-14.581.888, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 34, sector Sucre II, calle San José III, casa S/N, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el sector Delicias Nuevas, calle Guaicaipuro, casa N° 84-C, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: COLOCACION FAMILIAR, en beneficio del niño Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha primero (01) de abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. De la misma forma se ordeno designar un representante judicial de la Unidad de Defensa Pública al niño de autos.
En fecha quince (15) de abril de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2013, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de octubre de 2013.
En fecha diez (10) de octubre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio pautada para ese día, la cual será fijada nuevamente mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2014, el Tribunal fijó para el día nueve (09) de junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, día y hora fijado por el Tribunal para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha diez (10) de junio de 2014, se recibió Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el niño de autos, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2014.
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, el Tribunal fijó para el día quince (15) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, Inpreabogado N° 52.421, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada para el día 15 de junio de 2014; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, el Tribunal fijó para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio
No obstante, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, Inpreabogado N° 52.421, actuando con el carácter acreditado en autos, exponiendo lo siguiente: “… actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano ERNESTO HERRERA, plenamente identificado en autos, Desisto del juicio y de la presente causa de Colocación Familiar…. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Colocación Familiar.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante en el presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño y/o adolescente de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, por el ciudadano: ERNESTO RAMON HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.962.989, domiciliado en la avenida 34, sector Sucre II, calle San José III, casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.421, en contra de los ciudadanos: ERIKA ANDREINA HERRERA VENTURA y ARMANDO JOSE SANTIS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.978.306 y V- 14.581.888, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 34, sector Sucre II, calle San José III, casa S/N, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el sector Delicias Nuevas, calle Guaicaipuro, casa N° 84-C, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: COLOCACIÓN FAMILIAR, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 057-14 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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