REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000870
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 056-14
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.673, domiciliada en urbanización Los Medanos, sector 3, vereda 02, casa N° 08, municipio Cabimas del estado Zulia y LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.450.069, domiciliado en la avenida 32, barrio 19 de abril, casa N° 13, municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIAS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años y doce (12) de edad, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659 y LESBIA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.273.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.673, domiciliada en urbanización Los Medanos, sector 3, vereda 02, casa N° 08, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.450.069, domiciliado en la avenida 32, barrio 19 de abril, casa N° 13, municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha once (11) de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Notificación de la demandada ciudadano LUIS CAMBERO MEDINA, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, el Tribunal fijó para el día siete (07) de marzo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oír la opinión de las niñas de autos.
En fecha siete (07) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día cuatro (04) de abril del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro (04) de abril del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintitrés (23) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas y/o adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.273.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de las hijas será ejercida por su progenitora la ciudadana MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijas antes mencionadas, la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00) mensuales, a razón de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta bancaria de Ahorros N° 0116 0107 31 0202916022, del Banco Occidental de Descuento, (B.O.D.), y cuya titular es la ciudadana MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Útiles Escolares, los mismo serán cubiertos en un Cien por CIENTO (100%), por parte del progenitor LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA. En cuanto a los Uniformes Escolares y Transporte Escolar, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%), por cada progenitor; CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estas sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa para la cual labora su progenitor no cubran dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo o presente respectivo que requieran sus hijas en esa época.- SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzga”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, no es contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, por los ciudadanos: MARITZA GUADALUPE MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.083.673, domiciliada en urbanización Los Medanos, sector 3, vereda 02, casa N° 08, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659; y LUIS OCTAVIO CAMBERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.450.069, domiciliado en la avenida 32, barrio 19 de abril, casa N° 13, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.273, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la Sentencia Interlocutoria No. 650-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de
septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 056-14 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
ZBV/DECQ/kl.-
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