REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014001214
CAUSA PRINCIPAL:.OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL FREIRE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-11.772.729, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD, Inpreabogado N° 46.535.
PARTE DEMANDADA: EGLYS YARAMI SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.969, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLET FALCON, Inpreabogado N° 28.470.
NIÑO: Cuyo(s) nombre(s) se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana JUAN MANUEL FREIRE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-11.772.729, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como en fecha veinte (20) de junio de 2014, se certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada, antes identificada.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de mayo de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes catorce (14) de Julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am); y llegada la oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, quien con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, la parte demandante insistió en continuar con el proceso, se declaro terminada la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, procediendo a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, conforme lo establece el articulo 473 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fijándose en ese mismo acto por auto expreso de fecha 15 de julio, de 2014, la celebración de la Audiencia para el día viernes diecinueve (19) Septiembre de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30pm).
En fecha siete (07) de agosto de 2014, se agrego por auto, escrito de pruebas presentadas por la parte demandante antes identificada.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante JUAN MANUEL FREIRE BERMUDEZ antes identificado, asistido por la abogada JAZMIN RICHARD, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadana EGLYS YARAMI SALAZAR MORENO, antes identificada, asistida de la abogada YOLET FALCON, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,oo), lo cual se traduce en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) para alimentación y ochocientos bolívares (Bs.800.oo) para el pago de la educación. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), a los fines de satisfacer gastos propios de la época, asimismo asumirá la compra del vestuario y calzado del 24 y 25 de diciembre, la progenitora asumirá la compra del vestuario y calzado del 31 de diciembre y 1 de enero, igualmente el progenitor se compromete a comprar el juguete de la época. TERCERO: Los gastos de inscripción y matricula escolar será cubierto por el progenitor. CUARTO: Los gastos de salud serán cubiertos en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: En época vacacional el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo). SEXTO: El progenitor se compromete a asumir lo relativo a uniformes escolares y la progenitora los útiles escolares. Los años sucesivos serán alternados los gastos por cada uno de estos conceptos, por los progenitores. SEPTIMO: Las partes acuerdan que las cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal sean entregadas a la progenitora para beneficio de la niña y una vez cumplido sea cancelada la cuenta a nombre de este Tribunal, en este sentido se ordena oficia a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diecinueve (19) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE



ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001214.-

LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2014-000158.-