REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001780
SENTENCIA INT. No. PJ0102014001211
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, adolescente de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.550.205, y DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.227, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por el Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (E), mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, adolescente de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.550.205, y DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.227, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) meses de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, adolescente de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.550.205, y DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.227, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) meses de edad:
“PRIMERO: El ciudadano DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, se compromete a suministrar a favor de su hijo… la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), específicamente los días QUINCE (15) y TREINTA (30) de CADA MES, para un total MENSUAL de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), todo lo cual será entregado directamente por el aludido a la ciudadana adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de forma personal o a través de una tercera persona, en dinero en efectivo, previo recibo firmado por ésta última. SEGUNDO: El ciudadano DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado, el CIEN POR CIENTO (100%) de todo lo relacionado a VESTIMENTA y CALZADO, ello en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, esto acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época; Así mismo el ciudadano DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, se compromete a costear en igual porcentaje, vale decir: CIEN POR CUIENTO (100%), los gastos relativos al rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, ETC., que en un momento determinado sean requeridos a favor de su hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), previo el agotamiento por parte de la ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) del Servicio Público de Salud. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, adolescente de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.550.205, y DENYERBET EDUARDO BRACHO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.227, domiciliados ambos en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) meses de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102014001211.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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