REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001779

SENTENCIA INT. No. PJ0102014001210

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YESSIKA ORIANA BARRIOS y ARBERTO JOSE GRATEROL FUENTES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.507.142 y V-22.246.392, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite escrito de Convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: YESSIKA ORIANA BARRIOS y ARBERTO JOSE GRATEROL FUENTES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.507.142 y V-22.246.392, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hijas de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: YESSIKA ORIANA BARRIOS y ARBERTO JOSE GRATEROL FUENTES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.507.142 y V-22.246.392, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad:
“PRIMERO: El progenitor el ciudadano ARBERTO JOSE GRATEROL FUENTES, se compromete a suministrar a su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina ambos progenitores se comprometen a dotar de Ropa y Calzado a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), más el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), serán compartidos por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: En cuanto a la época escolar el progenitor ARBERTO JOSE GRATEROL FUENTES se compromete suministrar los uniformes y calzados escolares, y la progenitora YESSIKA ORIANA BARRIOS a suministrar los útiles escolares. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor ciudadano ARBERTO JOSE GRATEROL FUENTES, compartirá con la niña los fines de semana de manera alternada desde el día sábado a las Diez (10:00) de la mañana, hasta el día domingo a las cinco (5:00) de la tarde. SEXTO: El día del padre, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. SÉPTIMO: En época navideña el progenitor el ciudadano ARBERTO JOSE GRATEROL FUENTES, compartirá con su hija el veinticuatro (24) de diciembre de 2014 y el primero (01) de Enero 2015, y la progenitora ciudadana YESSIKA ORIANA BARRIOS el día veinticinco (25) y el Treinta y Uno (31) de Diciembre 2014, alternándose los años sucesivos. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: YESSIKA ORIANA BARRIOS y ARBERTO JOSE GRATEROL FUENTES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.507.142 y V-22.246.392, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102014001210.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA