REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001608
SENT. INT. N°: PJ0102014001212
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ISRAEL JOSE VELASQUEZ RINCON Y CARMAR MACARENA DIAZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.150.029 y V-21.555.062, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Caracas Distrito Capital.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: Cuyo(s) nombre(s) se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cinco (30) de Julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal 36°(Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos ISRAEL JOSE VELASQUEZ RINCON Y CARMAR MACARENA DIAZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.150.029 y V-21.555.062, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Caracas Distrito Capital, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ISRAEL JOSE VELASQUEZ RINCON Y CARMAR MACARENA DIAZ BRICEÑO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su hijo por Concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) específicamente los días treinta (30) de cada mes, todo lo cual será depositado por parte del aludido progenitor en dinero en efectivo a través de una cuenta bancaria que la ciudadana CARMAR MACARENA DIAZ BRICEÑO, se compromete a aperturar a su nombre de la manera mas expedita y cuyos datos al respecto proporcionara de forma inmediata al ciudadano ISRAEL JOSE VELASQUEZ, a los fines de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado. SEGUNDO: Para los gastos generados en la época navideña y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ya identificado, el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen (Vestimenta y Calzado) procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, todo ello acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época, esto ultimo de acuerdo a la capacidad económica del aludido progenitor. TERCERO: El progenitor antes identificado, dejo constancia que todo lo relativo al rubro SALUD, es decir, CONSULTAS MEDICAS,, HOSPITALIZACIÓN, PRUEBAS DE LABORATORIO, MEDICAMENTOS, ETC, a favor de su hijo, es cubierto por el seguro “PIRAMIDES” que le asiste, dado a la relación laboral del progenitor con la empresa SITSSA, ubicado en la ciudad de Caracas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ISRAEL JOSE VELASQUEZ RINCON Y CARMAR MACARENA DIAZ BRICEÑO, antes identificados, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DEM MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001212.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-001608.-
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