REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001434
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102014001215
Motivo: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
Solicitantes: MARIA LOURDES VALERA ZAMBRANO y MARIA ALEJANDRA VALERA VALERA, venezolanas, mayores de edad, solteras y portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.362.617 y V-24.262.622, respectivamente.
Abogada Asistente: AYEZA RODRIGUEZ. 59.177.
Beneficiario: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 09 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por las ciudadanas MARIA LOURDES VALERA ZAMBRANO y MARIA ALEJANDRA VALERA VALERA, venezolanas, mayores de edad, solteras y portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.362.617 y V-24.262.622, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por la Abogada AYEZA RODRIGUEZ, INPRE. 59.177. En dicha solicitud manifiestan que el ciudadano LUIS MANUEL VALERA, falleció el día 05 de Mayo de 2007, quien en vida fuera progenitor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VELERA VALERA y del adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ambos también hijos de la ciudadana MARIA LOURDES VALERA ZAMBRANO, por tal motivo solicitan se declare a los hijos del causante sus únicos y universales herederos.
En fecha 10 de Julio de 2014, se le da entrada a la presente solicitud, y el día 16 del mismo mes y año, se admite fijándose para el día 19 de Septiembre de 2014 la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVERO GONZÁLEZ y MARTÍN JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES. Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de las solicitantes, el adolescente y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que las solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VELERA VALERA, y del adolescente MANUEL ALEJANDRO VARELA VARELA, Nros. 202 y 26, ambas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y b) Copia del acta de registro civil de defunción N° 29 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL VARELA.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre el causante y sus hijos y el fallecimiento del mismo.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RIVERO Y MARTIN JOSE RODRIGUEZ FLORES, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al causante, que saben y les consta que el causante procreó dos hijos y que estos son sus únicos y universales herederos. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALERA VALERA y el adolescente MANUEL ALEJANDRO VARELA VARELA, con respecto al causante LUIS MANUEL VALERA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALERA VALERA, y en especial al adolescente MANUEL ALEJANDRO VARELA VARELA, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, LUIS MANUEL VARELA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALERA VALERA, y al adolescente MANUEL ALEJANDRO VARELA VARELA en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del causante: LUIS MANUEL VARELA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.328.857 y que falleció Ab-Intestato en fecha 05 de Mayo de 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 29 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión en Cabimas, a los 29 días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001215, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
CMV/ZLL/wp.-
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