REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000562
Sentencia Interlocutório Nº PJ0120014001198
Causa principal: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
Parte demandante: KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.826, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: OSWALDO BERMUDEZ y MARIA JOSÉ ARTILES LINARES, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 56.704 y 23.747 respectivamente.
Parte demandada: NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.957.667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandante: MILAGROS RUIZ y YUDELMIS MORA, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 52.401 y 51.665, respectivamente.
Hijos: Se omite el nombre de los hijos de autos.

En horas de despacho del día veintitrés (23) de Septiembre de 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.826, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por los abogados OSWALDO BERMUDEZ y MARIA JOSÉ ARTILES LINARES, antes identificado, en contra de la ciudadana NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.957.667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las abogadas MILAGROS RUIZ y YUDELMIS MORA, por motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA. La cual fue admitida en fecha 20 de Junio del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la custodia en beneficio de la adolescente de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambas partes acuerdan incluirse en un programa de apoyo y fortalecimiento familiar, para la cual se ordena oficiar al Divino Niño, así como también estimular el desarrollo integral de la adolescente de autos. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que la responsabilidad de custodia de la adolescente ANDREA EMIRIA GONZALEZ SOPRANO, será ejercida por el progenitor KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.949.826 y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO: Este Tribunal en virtud de los hechos narrados por la progenitora de la adolescente, ciudadana NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCÍA, lo cual expuso hechos que se presumen la configuración de un hecho punible a través de las redes sociales, el cual fomenta la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto al artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a la Fiscalía 43 del Ministerio Público, a los fines de que proceda a revisar las investigaciones penales conducente, para establecer la responsabilidad penal conforme a la legislación penal.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la custodia y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120014001198.


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms.