REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000551
Sentencia Interlocutório Nº PJ0102014001199.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.239, domiciliado en Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.634.
Parte demandada: JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.175.705, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: ALIDA BARROSO OLLARVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.325.
Hijos: Se omite el nombre de los hijos de autos

En horas de despacho del día veintitrés (23) de Septiembre de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.239, domiciliado en Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada LAURA ELENA PAZ RANGEL, antes identificada, en contra del ciudadano JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.175.705, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada ALIDA BARROSO OLLARVES, antes identificada, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 12 de Junio del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100, oo) para cubrir los gastos de alimentación, mensualidad escolar y transporte, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01160197900198659784, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo). TERCERO: Para cubrir los gastos de Educación a razón de Inscripción, útiles y uniformes escolares, de la niña ELENA ISABEL CARRIZO, el progenitor se compromete en aportar el cien por ciento (100%) de los referidos gastos, los gastos adicionales serán cubiertos por la progenitora. CUARTO: En relación a la salud, medicinas, consultas medicas, la misma esta amparada por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por cuanto labora para la referida empresa. QUINTO: Ambas partes acuerdan que el progenitor aumentaran en un treinta (30%) de la obligación de manutención, cuando perciba aumento derivado de la contratación colectiva petrolera de la empresa PDVSA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001199.

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR



CLMG/CF.ms.